Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones, que
se devengará por la actividad de control de la participación en las
actividades reguladas a que refiere la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001. Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de
comunicaciones a excepción de las empresas de radiodifusión (radios de
AM, FM y televisión abierta) y serán agentes de retención o percepción
los que el Poder Ejecutivo defina. Del total de lo que por este concepto
se recaude se transferirá un 10% (diez por ciento) al Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02
"Presidencia de la República", el que se aplicará a gastos de
funcionamiento. El jerarca del Inciso 02 "Presidencia de la República"
comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación del
referido porcentaje en Grupos y Objetos del Gasto. El monto restante
deberá destinarse exclusivamente a la financiación del presupuesto
aprobado de la URSEC.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será
equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
Telecomunicaciones (ITEL) creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Comunicaciones.