Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, 
proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a 
sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las 
actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la presente ley, 
aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será 
castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría.
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