Ley 17.835
Dispónese que todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control
del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) las transacciones que resulten
inusuales, se presenten sin justificación económica o legal, se planteen
complejas o involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas
de ilicitud.
(1.858*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que,
en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales,
se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen
con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las
transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado
de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la
Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones
introducidas por la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir
asimismo el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste
reglamentará.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación,
según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas
administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, con la redacción dada por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre
de 1992.
También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo
anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia
o envío de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas
dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales
preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por
cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en
forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un
consorcio o grupo económico.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los
requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de
transacciones, para el mantenimiento de los respectivos asientos y para
la debida identificación de los clientes.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo
determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa
mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de
20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas), según las
circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del
infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis
Financiero del Banco Central del Uruguay.
La comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en
conocimiento de las personas participantes las actuaciones e informes que
sobre ellas realicen o produzcan en cumplimiento de la obligación
impuesta en los artículos 1°, 2° y 17 de la presente ley.
Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis
Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de la conducta a
seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación
comercial con el cliente.
El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los
artículos 1°, 2°, 5° y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al
respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en
su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función
del interés general (artículo 7° de la Constitución) no configurará
violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia,
no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa ni de ninguna otra especie.
La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para
solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los
organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos
dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta
disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas
involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o
produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir alas
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que
impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de
operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas respecto de las
cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones
criminales relacionadas con los delitos cuya prevención procura la
presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia
Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso,
determinará si correspondiere, sin previa notificación, la congelación de
los activos de los partícipes.
Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del
Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero,
podrá intercambiar información relevante para la investigación del delito
de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo
competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad
podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo
requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos
constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes
que estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el
organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a
las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios
C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un
proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa
autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará
de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la
Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando
su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes
de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las
siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de
armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de
personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o
materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o
representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control
del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos
los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho
antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido
cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el
lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía
Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez
Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios,
sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra
sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva
y confidencialidad.
Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso
concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la
importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de
mejor y más eficaz cooperación internacional.
Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas
ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley N° 14.294,
de 31 de octubre de 1974, y Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998), o
de sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente
mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del territorio
nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades
competentes, con el propósito de identificar a las personas y
organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con
el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o
sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.
Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55
del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, a
penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince años.
Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la
finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a
cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades
en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto,
puesto de manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no
constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la
respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.
El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente,
proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a
sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las
actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la presente ley,
aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será
castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría.
Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay
la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en
cualquiera de las siguientes situaciones:
A) haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a
organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades
asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;
B) haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme
nacional o extranjera.
Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá
instruir a la institución denunciante para impedir la realización de
operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.
Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos
u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en
que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la
forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente ley a los sujetos
comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de las
sanciones establecidas en el artículo 2° de esta ley para los sujetos
comprendidos en el inciso segundo de este artículo.
Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten
servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos
relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas
o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades
financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del
Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente
los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada
obligación.
Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a
disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Penal de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en
Oficinas Especializadas en los delitos previstos en la presente ley, en
el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley
N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley N° 17.060, de 23 de
diciembre de 1998.
Deróganse el artículo 30 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998, y la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
setiembre de 2004. JOSE AMORIN BATLLE, Presidente HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 23 de septiembre de 2004.
Cúmplase, acúsese recibo. comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HIERRO LOPEZ, DANIEL BORRELLI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN,
GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO
BONILLA, EDGARDO CARDOZO, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.