Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.835

Dispónese que todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control 
del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar a la Unidad de 
Información y Análisis Financiero (UIAF) las transacciones que resulten 
inusuales, se presenten sin justificación económica o legal, se planteen 
complejas o involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas 
de ilicitud.
(1.858*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco 
Central del Uruguay estarán obligadas a informar las transacciones que, 
en los usos y costumbres de la respectiva actividad, resulten inusuales, 
se presenten sin justificación económica o legal evidente, o se planteen 
con una complejidad inusitada o injustificada, así como también las 
transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia 
existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado 
de activos tipificado en los artículos 54 y siguientes del Decreto-Ley N° 
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la 
Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, con las modificaciones 
introducidas por la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001- y de prevenir 
asimismo el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley.

La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis 
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la forma que éste 
reglamentará.

El incumplimiento de la obligación de informar determinará la aplicación, 
según las circunstancias del caso, de las sanciones y medidas 
administrativas previstas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre 
de 1982, con la redacción dada por la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre 
de 1992.

Artículo 2

 También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 
anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia 
o envío de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas 
dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales 
preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por 
cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en 
forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un 
consorcio o grupo económico.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los 
requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de 
transacciones, para el mantenimiento de los respectivos asientos y para 
la debida identificación de los clientes.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo 
determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa 
mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 
20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas), según las 
circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del 
infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis 
Financiero del Banco Central del Uruguay.

Artículo 3

 La comunicación será reservada. Ningún obligado podrá poner en 
conocimiento de las personas participantes las actuaciones e informes que 
sobre ellas realicen o produzcan en cumplimiento de la obligación 
impuesta en los artículos 1°, 2° y 17 de la presente ley.

Una vez que reciba el reporte, la Unidad de Información y Análisis 
Financiero instruirá a quien lo haya formulado respecto de la conducta a 
seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación 
comercial con el cliente.

Artículo 4

 El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar prevista en los 
artículos 1°, 2°, 5° y 17, en tanto se ajuste a los procedimientos que al 
respecto establezca el Banco Central del Uruguay o el Poder Ejecutivo en 
su caso, por constituir obediencia a una norma legal dictada en función 
del interés general (artículo 7° de la Constitución) no configurará 
violación de secreto o reserva profesional ni mercantil. En consecuencia, 
no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, 
administrativa ni de ninguna otra especie.

Artículo 5

 La Unidad de Información y Análisis Financiero estará facultada para 
solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el 
cumplimiento de sus funciones, a los obligados por esta ley y a todos los 
organismos públicos, los que se encontrarán obligados a proporcionarlos 
dentro del término fijado por la Unidad, no siéndole oponibles a ésta 
disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.

El obligado o requerido no podrá poner en conocimiento de las personas 
involucradas las actuaciones e informes que sobre ellas realice o 
produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 6

 La Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir alas 
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay para que 
impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de 
operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas respecto de las 
cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones 
criminales relacionadas con los delitos cuya prevención procura la 
presente ley. La decisión deberá comunicarse inmediatamente a la Justicia 
Penal competente, la cual, consideradas las circunstancias del caso, 
determinará si correspondiere, sin previa notificación, la congelación de 
los activos de los partícipes.

Artículo 7

 Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del 
Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, 
podrá intercambiar información relevante para la investigación del delito 
de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo 
competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad 
podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento.

Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por 
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

A)  la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo 
    requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos 
    constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes
    que estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;

B)  respecto a la información y documentación que reciban, tanto el 
    organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a
    las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
    Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios

C)  los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un 
    proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa 
    autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará
    de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.

Artículo 8

 Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N° 
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la 
Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando 
su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes 
de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las 
siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000 
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de 
armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; 
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de 
personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de 
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o 
materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o 
representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control 
del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos 
los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 
1998.

En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las 
disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del 
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el 
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.

Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho 
antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido 
cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el 
lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.

Artículo 9

 Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía 
Departamental que correspondiere o del Ministro del Interior, el Juez 
Penal competente podrá autorizar la circulación y entrega vigilada de 
dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios, 
sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otra 
sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la más estricta reserva 
y confidencialidad.

Artículo 10

 Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso 
concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la 
importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de 
mejor y más eficaz cooperación internacional.

Artículo 11

 Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que remesas 
ilícitas o sospechosas de sustancias prohibidas (Decreto-Ley N° 14.294, 
de 31 de octubre de 1974, y Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998), o 
de sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente 
mencionadas, o de dinero en efectivo, metales preciosos u otros 
instrumentos monetarios, entren, transiten o salgan del territorio 
nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades 
competentes, con el propósito de identificar a las personas y 
organizaciones involucradas en la comisión de los delitos referidos o con 
el de prestar auxilio a autoridades extranjeras con ese mismo fin.

Artículo 12

 Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado, podrán ser 
interceptadas y autorizadas a proseguir intactas, o habiéndose retirado o 
sustituido total o parcialmente las sustancias ilícitas que contengan.

Artículo 13

 Elévase la pena para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 
del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el 
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, a 
penitenciaría con un mínimo de dos años y un máximo de quince años.

Artículo 14

 Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que se ejecutaren con la 
finalidad de causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a 
cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades 
en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, 
puesto de manifiesto por su naturaleza o su contexto, sea intimidar a una 
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a 
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

Artículo 15

 Cuando la finalidad o los medios enunciados en el artículo anterior no 
constituyan elementos del delito, la pena prevista legalmente para la 
respectiva figura se elevará en dos tercios en su mínimo y en su máximo.

Artículo 16

 El que organizare o, por el medio que fuere, directa o indirectamente, 
proveyere o recolectare fondos con la intención que se utilicen, o a 
sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar las 
actividades delictivas descritas en el artículo 14 de la presente ley, 
aun cuando ellas no se desplegaren en el territorio nacional, será 
castigado con una pena de tres a dieciocho años de penitenciaría.

Artículo 17

 Las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la 
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay 
la existencia de bienes vinculados a personas que se encuentren en 
cualquiera de las siguientes situaciones:

A)  haber sido identificadas como terroristas o pertenecientes a 
    organizaciones terroristas, en las listas de individuos o entidades 
    asociadas confeccionadas por la Organización de las Naciones Unidas;

B)  haber sido declaradas terroristas por resolución judicial firme 
    nacional o extranjera.

Artículo 18

 Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la 
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá 
instruir a la institución denunciante para impedir la realización de 
operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de 
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 19

 Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco 
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos 
u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto 
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de 
América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en 
que determinará la reglamentación que éste dicte.

Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u 
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto 
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de 
América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la 
forma que determinará la reglamentación.

El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las 
sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente ley a los sujetos 
comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de las 
sanciones establecidas en el artículo 2° de esta ley para los sujetos 
comprendidos en el inciso segundo de este artículo.

Artículo 20

 Las personas físicas o jurídicas que actuando desde nuestro país presten 
servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos 
relacionados directamente con la gestión de negocios de personas físicas 
o jurídicas que, en forma profesional y habitual, desarrollen actividades 
financieras en el exterior, deberán registrarse ante el Banco Central del 
Uruguay en condiciones que éste reglamentará, estableciendo taxativamente 
los tipos de actividad financiera alcanzados por la precitada 
obligación.

Artículo 21

 Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia a 
disponer la transformación de Juzgados Letrados de Primera Instancia en 
lo Penal de la Capital y Fiscalías Letradas Nacionales en lo Penal en 
Oficinas Especializadas en los delitos previstos en la presente ley, en 
el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley 
N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y en la Ley N° 17.060, de 23 de 
diciembre de 1998.

Artículo 22

 Deróganse el artículo 30 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 
1998, y la Ley N° 17.343, de 25 de mayo de 2001. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de 
setiembre de 2004. JOSE AMORIN BATLLE, Presidente HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                     Montevideo, 23 de septiembre de 2004.
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo. comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

HIERRO LOPEZ, DANIEL BORRELLI, ISAAC ALFIE, YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, 
GABRIEL GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO 
BONILLA, EDGARDO CARDOZO, JUAN BORDABERRY, SAUL IRURETA.
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