Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 Una vez recibida la información mencionada en el artículo anterior, la 
Unidad de Información y Análisis Financiero bajo su responsabilidad podrá 
instruir a la institución denunciante para impedir la realización de 
operaciones que involucren a los sujetos identificados, procediéndose de 
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley.
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