Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos
u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay en la forma en
que determinará la reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u
otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto
superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América), deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas en la
forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 1° de la presente ley a los sujetos
comprendidos en el inciso primero del presente artículo; y de las
sanciones establecidas en el artículo 2° de esta ley para los sujetos
comprendidos en el inciso segundo de este artículo.