Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del
Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero,
podrá intercambiar información relevante para la investigación del delito
de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo
competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad
podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento.
Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:
A) la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo
requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos
constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes
que estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;
B) respecto a la información y documentación que reciban, tanto el
organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a
las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios
C) los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un
proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa
autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará
de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.