Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el artículo 5° de la
Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998- se configurarán también cuando
su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes
de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las
siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a US$ 20.000
(veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de
armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción;
tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de
personas; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de
sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o
materiales tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o
representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al control
del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus funciones; y todos
los delitos comprendidos en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de
1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables las
disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el hecho
antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido
cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera estado penado en el
lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.