Fecha de Publicación: 31/03/2005
Página: 704-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 A partir de la vigencia de la presente ley, se transfieren de pleno
derecho al Ministerio de Desarrollo Social, todos los bienes, créditos,
recursos, derechos y obligaciones, correspondientes a los Institutos
mencionados en los dos artículos precedentes.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que
correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la
resolución a dictarse.
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