Fecha de Publicación: 31/03/2005
Página: 704-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

                                Ley 17.866

Créase el Ministerio de Desarrollo Social, el que se incorporará al
Presupuesto Nacional como Inciso 15, suprímese el Ministerio de Deporte y
Juventud y transfórmase el Ministerio de Turismo en Ministerio de Turismo
y Deporte.
(742*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental  del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Créase el Ministerio de Desarrollo Social, el que se incorporará al
Presupuesto Nacional como Inciso 15.

Suprímese el Ministerio de Deporte y Juventud, instituido por el artículo
81 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en la redacción dada por
el artículo 414 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por el inciso
segundo del artículo 174 de la Constitución de la República,
redistribuirá las atribuciones y competencias del Ministerio que se
suprime, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de
Turismo. Este último pasará a denominarse Ministerio de Turismo y
Deporte, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2

 Créase, en el Ministerio de Desarrollo Social, la Unidad Ejecutora 001
"Administración General". La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos a los cargos de Ministro, Subsecretario, y los demás creados
por esta ley, eliminándose los cargos de Ministro, Subsecretario y
Director General en el Ministerio que se suprime, así como los
correspondientes créditos presupuestales.

Artículo 3

 La redistribución que realice el Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto
en el artículo 1º de la presente ley, operará la transferencia de pleno
derecho, a favor del Ministerio de Desarrollo Social, de todos los
bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y
obligaciones relativos al ejercicio de las competencias que se le
atribuyan, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud
(artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y artículo
144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002), los que serán
enunciados e identificados, asimismo, en la redistribución mencionada,
sin perjuicio de los destinos especiales que establezca la ley para los
recursos que integran este último.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que
correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la
resolución a dictarse.

Artículo 4

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la redistribución de los funcionarios
del Ministerio suprimido, entre el Ministerio de Desarrollo Social y el
Ministerio de Turismo y Deporte, así como la reasignación, previo informe
de la Contaduría General de la Nación, de los correspondientes créditos
presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

 El Instituto Nacional de la Juventud (INJU), creado por el artículo 331
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e integrado al
Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 84 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000, se incorpora al Ministerio que se crea por la
presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los
recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán
redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los
créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la
Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional
anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 6

 El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, instituido por el
artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y
modificativos, en el Programa 001 del Ministerio de Educación y Cultura,
se incorpora al Ministerio que se crea por la presente ley, manteniéndose
su estructura y organización actuales y los recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán
redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los
créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la
Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional
anterior, la que en ningún caso se verá afectada.

Artículo 7

 A partir de la vigencia de la presente ley, se transfieren de pleno
derecho al Ministerio de Desarrollo Social, todos los bienes, créditos,
recursos, derechos y obligaciones, correspondientes a los Institutos
mencionados en los dos artículos precedentes.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que
correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la
resolución a dictarse.

Artículo 8

 El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se relacionará
con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 9

 Al Ministerio de Desarrollo Social le compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las políticas nacionales en las
materias de su competencia.

B) Sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios y organismos
formular, ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar seguimiento y
evaluar las políticas, estrategias y planes en las áreas de juventud,
mujer y familia, adultos mayores, discapacitados y desarrollo social en
general.

C) Coordinar las acciones, planes y programas intersectoriales,
implementados por el Poder Ejecutivo para garantizar el pleno ejercicio
de los derechos sociales a la alimentación, a la educación, a la salud, a
la vivienda, al disfrute de un medio ambiente sano, al trabajo, a la
seguridad social y a la no discriminación.

D) Diseñar, organizar y operar un sistema de información social con
indicadores relevantes sobre los grupos poblacionales en situaciones de
vulnerabilidad, que permita una adecuada focalización del conjunto de
políticas y programas sociales nacionales.

E) Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación,
selección y registro único de los núcleos familiares o individuos
habilitados para acceder a los programas sociales, sujeto a criterios de
objetividad, transparencia, selectividad, temporalidad, y respetando el
derecho a la privacidad en los datos que así lo requieran.

F) Implementar, ejecutar y coordinar Programas de Atención a la
Emergencia Social, mediante la cobertura de las necesidades básicas de
quienes se hallan en situación de indigencia y de extrema pobreza,
buscando el mejoramiento de sus condiciones de vida y su integración
social.

G) Proporcionar información y asesoramiento sobre los programas
disponibles para quienes se encuentran en situación de indigencia o
extrema pobreza.

H) Coordinar con los Gobiernos Departamentales, la ejecución de sus
cometidos.

I) Sin perjuicio, en cuanto corresponda, de las competencias del Poder
Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Ministerio de Relaciones
Exteriores, atender los asuntos internacionales referidos al desarrollo
social, así como la celebración y complementación de convenios
bilaterales y multilaterales de cooperación con instituciones públicas y
privadas, nacionales o extranjeras.

J) La regulación, promoción, seguimiento y monitoreo de las actividades
de las entidades estatales que actúan en materia de juventud, mujer,
adultos mayores y discapacitados, en cuanto corresponda.

K) Fiscalizar, con carácter preceptivo, a toda institución privada con la
que ejecute programas sociales bajo la modalidad de convenios, en cuanto
al cumplimiento efectivo de los mismos.

L) Cumplir todos los cometidos que las distintas normas establecieron de
cargo de los Institutos que por esta ley se trasladan a su órbita de
competencia, pudiendo ejercer todas las facultades determinadas en los
mismos, por lo que todas las remisiones efectuadas en dicha normativa a
los referidos Institutos, deberán entenderse efectuada al Ministerio de
Desarrollo Social.

LL) Establecer ámbitos de coordinación y asesoramiento con la sociedad
civil involucrada en los objetivos del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 10

 El Ministerio de Desarrollo Social, o la dependencia a la que
reglamentariamente se le asigne el cometido (numeral 4º del artículo 168
de la Constitución de la República), podrá aplicar sanciones a quienes
infrinjan las disposiciones que establezcan obligaciones a cargo de las
personas o instituciones sujetas a su regulación, inspección o control.

Las sanciones consistirán, apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor, en apercibimiento, observación, multa, o
suspensión del establecimiento, en forma temporaria, o con autorización
judicial, de clausura definitiva.

El monto de las multas que será de disponibilidad del propio Ministerio
se graduará entre 10 y 2.000 Unidades Reajustables. Las suspensiones
temporarias no podrán superar el límite de tres meses.

Artículo 11

 El Ministerio de Desarrollo Social tendrá acción ejecutiva para el cobro
de las multas que aplique y demás recursos que recaude. A tal efecto,
constituirán título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones
respectivas que hayan sido aprobadas mediante acto administrativo. La
mora en los pagos se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento
de los plazos fijados por la reglamentación respectiva.

Artículo 12

 Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a proceder a la venta de
todas las publicaciones que se editen por sus distintas dependencias, así
como a fijar su precio en función de sus costos respectivos.

El producido se destinará, en su totalidad, a financiar las erogaciones
que las citadas publicaciones generen.

Artículo 13

 Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza: Director
General de Secretaría; Director de Políticas Sociales; Director de
Desarrollo Ciudadano; Director de Evaluación de Programas; Director de
Coordinación Territorial; Director del Instituto Nacional de la Juventud;
y, Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, cuya
retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación será financiada con
cargo a Rentas Generales y a los ahorros presupuestales que a estos
efectos dispondrá el Poder Ejecutivo.

Artículo 14

 El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Desarrollo Social,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con
los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán
adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los
incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea
General.

Artículo 15

 Créase la "Dirección Nacional de Deporte", como Unidad Ejecutora 002 del
Programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de planes
en materia de deporte e instrumentación de la política en la materia",
del Ministerio de Turismo y Deporte (Inciso 09 del Presupuesto
Nacional).

Artículo 16

 La Dirección Nacional de Deporte mantendrá las competencias asignadas al
Ministerio de Deporte y Juventud en el área de deportes, en cuanto
corresponda a su estructura orgánica y posición institucional.

Artículo 17

 La redistribución de competencias que realice el Poder Ejecutivo de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de esta ley, operará la
transferencia de pleno derecho, a favor del Ministerio de Turismo y
Deporte, de todos los bienes, créditos, recursos, partidas
presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las
competencias que se atribuyan al citado Ministerio, incluyendo los
correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que
correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la
resolución a dictarse.

Artículo 18

 Créanse los cargos de particular confianza de "Director Nacional de
Deporte", "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional"
y "Director de Infraestructura y Administración General" del Ministerio
de Turismo y Deporte. Las retribuciones correspondientes a estos cargos
serán las establecidas en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986. Esta erogación será financiada con cargo a
Rentas Generales y a los ahorros presupuestales que a estos efectos
dispondrá el Poder Ejecutivo.

Artículo 19

 El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Turismo y Deporte,
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con
los cometidos asignados a esta Secretaría de Estado, los que serán
adecuados a los puestos de trabajo de su nueva estructura organizativa.

A tales efectos, se aplicará, en lo pertinente, lo establecido en los
incisos segundo a cuarto del artículo 418 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, dando cuenta en un plazo de treinta días a la Asamblea
General.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de
marzo de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                           Montevideo, 21 de marzo de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

VAZQUEZ, JOSE DIAZ, REINALDO GARGANO, DANILO ASTORI, AZUCENA BERRUTTI,
JORGE BROVETTO, VICTOR ROSSI, JORGE LEPRA, EDUARDO BONOMI, MARIA JULIA
MUÑOZ, JOSE MUJICA, HECTOR LESCANO, MARIANO ARANA.
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