Fecha de Publicación: 26/08/2005
Página: 345-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.887

Prohíbese la importación de automóviles y vehículos comerciales, ómnibus,
camiones, camiones tractores para semirremolques, chasis con motor o sin
motor y remolques o semirremolques, etc., con las excepciones que se
determinan.
(1.597*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho
meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a
continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos
de capacidad de carga).

B) Omnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolques.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.

Artículo 2

 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar excepciones a esta prohibición admitiendo su importación,
en tanto no violen acuerdos internacionales firmados por Uruguay, siempre
que medie previo otorgamiento de un certificado de necesidad por parte de
los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras
Públicas y que se refieran a los siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.


B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema
armonizado de codificación de mercaderías.

D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años
de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en
competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de
Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

Sala de Secciones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
agosto de 2005. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                          Montevideo, 19 de Agosto de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; REINALDO
GARGANO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA.
Ayuda