Ley 17.887
Prohíbese la importación de automóviles y vehículos comerciales, ómnibus,
camiones, camiones tractores para semirremolques, chasis con motor o sin
motor y remolques o semirremolques, etc., con las excepciones que se
determinan.
(1.597*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto por el literal C) del artículo 2º de la
Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, prohíbese por cuarenta y ocho
meses la importación de los bienes muebles usados que se mencionan a
continuación:
A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos
de capacidad de carga).
B) Omnibus.
C) Camiones.
D) Camiones tractores para semirremolques.
E) Chasis con motor o sin motor.
F) Remolques o semirremolques.
G) Carrocerías y/o cabinas.
H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; REINALDO
GARGANO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA.