Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y
sus modificativos, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el
jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de
servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de excedente será
comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que una vez
efectuado los estudios respectivos, procederá a la inclusión del
funcionario en la nómina de personal a redistribuir".
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