Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.930

Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno.
(2.382*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCION I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes
anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II
"Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones",
Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función
Pública" y Tomo VI "Planes Estratégicos de Gestión 2005 - 2009 y Planes
Anuales de Gestión - Indicadores, años 2005 y 2006".

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2006, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.

Artículo 3

 Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento,
inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º
de enero de 2005 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos
6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los
créditos referidos más los incrementos diferenciales de las
remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005.
Las estructuras de cargos y contratos de función pública se consideran al
31 de mayo de 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase a la
Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de
disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que
resulten pertinentes por su incidencia en ésta.

Artículo 4

 Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría
General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el texto final
aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo
y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión,
establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la
Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a evaluar positiva
o negativamente el carácter de error u omisión del caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las
correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto
al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios
propuestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un
desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública y
de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados
en la presente ley, se aplicarán estas últimas.

Artículo 5

 En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya
más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro
de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley,
la Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos
presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada programa.

                                SECCION II
                               FUNCIONARIOS

Artículo 6

 Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos de la Administración
Central podrán presentar al Poder Ejecutivo, proyectos de reformulación
de sus estructuras organizativas, previo asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y
creación de nuevas unidades, así como modificación de sus
denominaciones.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán
adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras
organizativas, y a un sistema integrado ocupacional, una vez que sea
definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente
ley. Los proyectos deberán contar con el dictamen favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Su aprobación, por parte del Poder Ejecutivo, determinará
que sean incluidos en las siguientes instancias presupuestales.
Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán proponerse
ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y metas emergentes
de un compromiso de gestión de cada unidad ejecutora, de conformidad con
las pautas que determinará el Poder Ejecutivo.
Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos los
órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los que actuarán, en lo
pertinente, dentro del marco establecido por esta ley.
En ningún caso la reformulación de las estructuras administrativas, de
cargos y contratos o de puestos de trabajo, así como la transformación,
supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los
derechos de los  funcionarios o su carrera administrativa.

Artículo 7

 Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la
Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar
contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de
promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas
propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de
dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado
en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera
iniciado antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se
instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido
de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes,
reuniendo las características a que refiere el inciso primero del
presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de
2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre
las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante
los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente
artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del
artículo 4º de la  Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la
redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo 0
"Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a
los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de
este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se
autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los
efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el
artículo 48 de la presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos
mencionados en el inciso 1º de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes
hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 8

 Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de servicios
personales, con aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se
encuentren vinculadas a los Incisos de la Administración Central,
mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o
internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de
2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público,
y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los
funcionarios de la repartición en que prestan servicios.
La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo 0 "Servicios
Personales", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo, abatiendo los utilizados anteriormente, sin que ello
implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 9

 Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar asistentes, para desempeñar
tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado, por el término que
éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos.
Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma
simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la
calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen
que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su
cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen
previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15
BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto,
ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 10

 Deróganse el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, el
artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 27
de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 11

 Sustitúyese el literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, por el siguiente:
        "B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la
        Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de
        personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los
        requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la
        redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad
        con las normas vigentes.
        Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil
        se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros
        con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de
        designar para ese caso a personas que no sean funcionarios
        públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes
        generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo
        informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
        Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar
        personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de
        vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el
        cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus
        estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas
        por el inciso primero del artículo 6º de la presente ley".

Artículo 12

 Los funcionarios excedentarios eximidos del deber de asistencia a su
lugar de trabajo, estarán a la orden de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por ésta para el
desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades
extraordinarias de personal, en cualquier organismo público que así lo
solicite.
En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las tareas
encomendadas, el funcionario quedará sometido a las normas disciplinarias
correspondientes.
La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa
justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado
por la Oficina Nacional del Servicio Civil, mediante los procedimientos
que ésta determine.

Artículo 13

 Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de
antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de
asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales
a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido
traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e
incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las
correspondientes del cargo de origen. Igual régimen se aplicará a los
funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su
traslado".

Artículo 14

 El pase en comisión de los funcionarios que, a la fecha de vigencia de
la presente ley, estuvieran desempeñando tareas en dicho régimen y no
cumplieran con el requisito de antigüedad establecido en el artículo 13
de la presente ley, con excepción de aquellos que hubieran ingresado por
concurso o sorteo, caducará en un plazo de sesenta días a partir de dicha
fecha.

Artículo 15

  Los funcionarios públicos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se
encuentren prestando servicios en régimen de "pase en comisión", por un
lapso superior a los tres años, en forma ininterrumpida, podrán optar por
su incorporación definitiva al organismo en el que vienen desempeñando
dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue
dispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual se fundamente la
prestación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los
funcionarios que revistan en los Escalafones J "Docente en otros
organismos", G "Docentes de la Universidad de la República", H "Docentes
de la Administración Nacional de Educación Pública, M "Servicio
Exterior", K "Militar" y L "Policial". Tampoco podrán realizarse
incorporaciones al amparo de esta norma en los incisos 01 "Poder
Legislativo" y 02 "Presidencia de la República".
La incorporación se efectuará según las normas generales sobre
redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente, debiendo la
Oficina Nacional del Servicio Civil constatar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.
Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el inciso
primero, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la
presente ley, cesarán automáticamente en comisión, volviendo a su
dependencia de origen.
Derógase el penúltimo inciso del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 16

 Los jerarcas de los Incisos de la Administración Central podrán asignar
funcionarios de sus dependencias para desempeñar tareas en régimen de
"comisión de servicio" en cualquiera de sus unidades ejecutoras.
Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de desempeño,
el que no podrá exceder de tres años consecutivos.
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos
de su oficina de origen, como si se tratara del desempeño de tareas en la
misma.

Artículo 17

 A partir del 1º de enero de 2005, las vacantes existentes de cargos
presupuestados, con excepción de las que deban ser provistas por las
reglas del ascenso, así como las de funciones contratadas asimiladas al
último grado y las que se generen posteriormente, serán suprimidas.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir
del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que
correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan
indispensables, de acuerdo con los artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos
presupuestados y funciones contratadas, así como el 50% (cincuenta por
ciento) del crédito respectivo. El resto será transferido a un objeto
específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el
destino que establecerá la reglamentación del Poder Ejecutivo. Todo ello
sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que
refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, a los siguientes
cargos presupuestados y funciones contratadas:
1)      Electivos, políticos, de particular confianza, los incluidos en la
        nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
        1992, los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico
        Financiera del Estado, los miembros de la Comisión de la Unidad
        Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la
        Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y
        Agua (URSEA), las funciones de alta especialización, los
        militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
2)      Aquéllos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
3)      Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones
        referidos en el numeral 1) de este artículo.
4)      Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del
        Ministerio de Salud Pública.
5)      Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
6)      La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de
        la  Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios
        técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y
        Cultura.
7)      Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
        Administrativo.
8)      Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y
        Fiscal.
9)      Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la
        Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
10)     Los puestos de Inspector, escalafón D, Series Condiciones
        Generales  de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la
        Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
11)     Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
12)     Los del Tribunal de Cuentas.
13)     Los técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones
        Biológicas "Clemente Estable".
14)     Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
15)     Los del Ministerio de Desarrollo Social.
16)     Los de los entes autónomos de la enseñanza.
17)     Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el
caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la
persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del
tribunal correspondiente.
La presente disposición  no afecta lo  previsto por el  artículo 492  de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación
introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002.
Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 18

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Las erogaciones resultantes de los contratos que se
autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con
cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada
unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional".

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y
sus modificativos, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el
jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de
servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de excedente será
comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que una vez
efectuado los estudios respectivos, procederá a la inclusión del
funcionario en la nómina de personal a redistribuir".

Artículo 20

 Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002.

Artículo 21

 Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de
particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos
presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al
momento de la designación, con excepción de los docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa
cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por
cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo,
cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas con Rentas Generales o
Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en la
oportunidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en el
inciso primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones
establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de
representación, o exclusivamente, las correspondientes a aquéllos
reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el
ejercicio de cargos o funciones docentes, la que se regulará por las
normas vigentes.
Deróganse los artículos 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre
de 1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, 43 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se entenderá
referida al presente artículo.

Artículo 22

  La competencia atribuida a Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo en
materia de contratación de servicios personales, será asumida por la
Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, debiendo entenderse asignada a dicha oficina
toda referencia normativa efectuada a las citadas Comisiones.
Los asuntos en trámite pasarán a ser conocidos por la Oficina Nacional
del Servicio Civil, a quien le compete la elaboración de los
instructivos, formularios y proyectos de contrato necesarios a fin de
contar con documentación uniforme.
Todo lo relacionado con las contrataciones a que refiere el presente
artículo, incluyendo objetos, montos, fuente de financiación, informes y
dictámenes, deberán ser publicados en la página electrónica de la
Presidencia de la República, y en la del organismo que realice la
contratación, remitiéndose copia de las actuaciones a la Asamblea
General, dentro del plazo de quince días a partir del otorgamiento de
estos contratos.

Artículo 23

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en una
próxima instancia presupuestal un sistema ocupacional para la
Administración Central. Dicho sistema deberá contener una escala salarial
que incluya la definición de un escalafón de conducción, alta gerencia o
alta especialización, a efectos de permitir una gestión ágil y eficiente
de los recursos humanos, así como la profesionalización de los mismos y
como consecuencia, una reestructura de la carrera administrativa.

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
por el siguiente:
"ARTICULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos
adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán
derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será
de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso
de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos,
padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse
fehacientemente".

Artículo 25

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales
debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo,
podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un
año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta
transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél".

Artículo 26

 Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
por el siguiente:
"ARTICULO 29.- Con la presentación del certificado médico respectivo, los
funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez
días hábiles".

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001,
por el siguiente:
"ARTICULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia
establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será de diez
días hábiles".

Artículo 28

 Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no,
que no sea consecuencia de una licencia debidamente autorizada.
En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser imputada
a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de
haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin
perjuicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas
disciplinarias pertinentes.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, con
la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.

Artículo 29

 Los funcionarios públicos de la Administración Central que, al 31 de
diciembre de 2005, tengan cincuenta y ocho años de edad o más, y que
configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2008, podrán optar
por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo
de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de
edad, en cuyo caso deja de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de
la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío,
efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2005, con un tope
máximo de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos), ajustándose en la misma
oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la
Administración Central. El incentivo no será materia gravada por tributos
de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de
junio de 2006 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el
organismo del cual dependa el funcionario podrá resolver la aceptación de
la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro
de los doce meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre
que en ese período no cumpla los setenta años de edad. La aceptación de
las renuncias que se presenten en el marco de este régimen, requerirá
evaluación previa por parte de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán
vigencia las normas generales en materia de seguridad social,
considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas
para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha
de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro del
incentivo.
La totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes
hayan optado por acogerse al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0
de la unidad ejecutora a la que pertenecían, una vez aceptada y hecha
efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de gasto
correspondiente, previo informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 30

 Créanse los siguientes cargos en los Incisos y unidades ejecutoras que
se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el
artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996:
-       En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
        ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del programa 009
        "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado":
        1 cargo escalafón A "Técnico Profesional", grado 15, denominación
        Asesor, serie Abogado.
-       En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
        unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
        programa 001 "Administración Superior": 1 cargo escalafón C
        "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo III,
        condición "Se suprime al vacar", serie Administrativo.
-       En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
        unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
        del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el escalafón B
        "Técnico Profesional", grado 11, denominación Técnico IV, serie
        Inspector Veterinario, radicación Montevideo.
-       En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
        ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil",
        del programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al
        Estado Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón A "Técnico
        Profesional", grado 11, denominación Asesor IV, serie Abogado.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense los siguientes cargos:
-       En el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
        ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del programa 809
        "Reducción de Cometidos no Prioritarios": 1 cargo escalafón A
        "Técnico Profesional", grado 15, denominación Asesor, serie
        Abogado.
-       En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
        unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
        del programa 005 "Servicios Ganaderos": 1 cargo en el escalafón D
        "Especializado", grado 06, denominación Especialista VIII, serie
        Inspector Veterinario, radicación Montevideo.
-       En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
        ejecutora 21 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del
        programa 011 "Inscripciones y Certificaciones Relativas al Estado
        Civil de las Personas": 1 cargo en el escalafón C
        "Administrativo", grado 06, denominación "Jefe II", serie
        Administrativo.

Artículo 31

 Declárase por vía interpretativa del artículo 3º de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 34 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que los títulos de Ingeniero
Tecnológico expedidos por la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) habilitan el acceso a los cargos y contratos del escalafón A
"Personal Técnico Profesional".


                               SECCION III
                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 32

 El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en cumplimiento
del cometido de velar por la estabilidad macroeconómica y la
sostenibilidad de las cuentas públicas, adoptará las medidas necesarias a
los efectos de asegurar que el incremento anual del gasto primario
corriente del Gobierno Central no supere, en términos reales, un monto
que afecte los parámetros de la estabilidad y la sostenibilidad arriba
referidas.
Entiéndase por gasto primario corriente el gasto total de los organismos
que componen el Presupuesto Nacional excluidas las partidas de
inversiones y las destinadas al pago de intereses de la deuda pública.
Quedan excluidas asimismo todas las partidas de gastos correspondientes a
los Incisos 25, 26 y 27 del Presupuesto Nacional.
En ocasión de la Rendición de Cuentas anual, el Poder Ejecutivo deberá
presentar un informe del estado de las finanzas públicas, evaluando el
cumplimiento de la presente norma. De comprobarse un incremento del gasto
primario corriente superior a los parámetros a los que se refiere el
inciso primero, el Poder Ejecutivo deberá informar las razones que
motivaron el mismo y proponer las medidas correctivas necesarias a los
efectos de garantizar el cumplimiento de las metas del gasto en un
período máximo de doce meses.

Artículo 33

 Previo al cierre del Ejercicio deberá realizarse la programación de la
ejecución presupuestal y financiera del Ejercicio siguiente.
El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto establecerán la metodología a aplicar en dicha programación,
a efectos de establecer el nivel máximo de compromisos acorde con la
evolución de la disponibilidad financiera.

Artículo 34

 Cuando los recursos del Presupuesto Nacional fueran inferiores a los
presupuestados, el Poder Ejecutivo podrá establecer límites de ejecución
en el presupuesto de gastos de funcionamiento, incluidas las
transferencias, y de gastos de inversión de los Incisos contenidos en
este Presupuesto Nacional, a fin de ajustar los desvíos producidos.
Estos limites de ejecución en ningún caso afectan a los salarios.
A tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará su
valoración con una periodicidad no superior a seis meses.
Estas limitaciones no afectarán las asignaciones determinadas en la
presente ley, suspendiéndose su ejecución hasta tanto se ajusten los
ingresos reales a los programados. El Poder Ejecutivo determinará, en
función de las prioridades definidas en la exposición de motivos de la
presente ley y de los Lineamientos Estratégicos de Gobierno, el tipo de
actividad que se priorizará en caso de restricciones fiscales, dando
cuenta a la Asamblea General.

Artículo 35

 Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 26.- Las observaciones que por incumplimiento de las normas
vigentes de administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos
Estratégicos del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría
General de la Nación destinados al control presupuestario y financiero,
cuando no sean subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas
al Ministerio de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la
Nación.
En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la Contaduría
General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del gasto. Si
se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas informará a
los ordenadores correspondientes para que reconsideren las decisiones
observadas en el marco de las pautas presupuestales y financieras
dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio de
Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien en
acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución
del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto
el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia".

Artículo 36

 Las unidades ejecutoras de los Incisos de la Administración Central que
generen economías en la ejecución de los créditos asignados para gastos
de funcionamiento, incluidos suministros, en las financiaciones Rentas
Generales y Recursos con Afectación Especial, podrán disponer en el
Ejercicio siguiente de hasta el 100% (cien por ciento) de las mismas para
reforzar sus créditos de inversión, de acuerdo con lo que determine el
Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
A estos efectos y antes del 31 de marzo de cada Ejercicio, el jerarca del
Inciso respectivo deberá justificar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que las economías se
obtuvieron habiendo dado cumplimiento a las metas estratégicas
establecidas en los Lineamientos Estratégicos de Gobierno para ese
programa.

Artículo 37

  Deróganse los artículos 771 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
y 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 38

 Al cierre de cada Ejercicio, los Incisos del Presupuesto Nacional,
podrán disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de los Recursos de
Afectación Especial disponibles y no comprometidos al 31 de diciembre,
para destinarlo al abatimiento de su deuda flotante correspondiente a
Rentas Generales. La utilización de los referidos saldos será determinada
por el jerarca del Inciso respectivo en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas y seguir un criterio de cancelación basado en la
antigüedad de las deudas.

Artículo 39

 Derógase el inciso final del artículo 101 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.

Artículo 40

  Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes inmuebles y bienes
de uso propiedad del Estado, serán destinados hasta en un 95% (noventa y
cinco por ciento) para financiar inversiones del Inciso y abatir su deuda
flotante.
La opción entre las alternativas indicadas al final del párrafo anterior
será definida por el jerarca del Inciso en acuerdo con la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Cuando el destino de los recursos sea el abatimiento de deuda flotante
deberá darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 38
de la presente ley.
Derógase el artículo 538 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 41

 El Poder Ejecutivo podrá disponer del 6% (seis por ciento) del total de
los créditos de los grupos 1, 2, 5 y 7 del Presupuesto Nacional,
incluidos los correspondientes a la financiación 1.2 "Recursos de
Afectación Especial", para reforzar los créditos asignados para gastos de
funcionamiento e inversión o habilitar créditos en partidas que no estén
previstas.
En ningún caso se podrá reforzar retribuciones personales financiadas con
Rentas Generales.
Del monto determinado anteriormente se podrá destinar el 25% (veinticinco
por ciento) a reforzar créditos asignados a proyectos de inversión.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación y en lo relativo a
proyectos de inversión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
La utilización del crédito autorizado en el presente artículo deberá
realizarse teniendo en consideración la disponibilidad de espacio fiscal
emergente de la ejecución de los restantes créditos presupuestales.
Derógase el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978,
con la redacción dada por el artículo 51 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.

Artículo 42

 El Poder Ejecutivo otorgará prioridad al refuerzo de los créditos
asignados para remuneraciones, funcionamiento e inversiones con destino
al Inciso 07, programas 04 y 05 para mantener y mejorar las condiciones
sanitarias de la producción animal, y para fortalecer el Fondo de Apoyo a
la Citricultura, creado por la Ley Nº 16.332. A esos efectos no regirán
las limitaciones establecidas en el artículo anterior en cuanto al objeto
del gasto.

Artículo 43

 Podrán realizarse trasposiciones en los créditos de gastos de
funcionamiento e inversión entre Incisos que tengan a su cargo el
cumplimiento de cometidos con objetivos comunes mediante acuerdos entre
Ministerios y Organismos que ratifique el Poder Ejecutivo, los que
regirán hasta el 31 de diciembre de cada Ejercicio.
Las solicitudes se tramitarán por los Ministerios y Organismos
involucrados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien las
someterá con su opinión a dicha ratificación del Poder Ejecutivo y
acompañará los informes previos de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto para créditos de inversión y de la Contaduría General de la
Nación para créditos de gastos de funcionamiento.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General.

Artículo 44

 El Poder Ejecutivo podrá autorizar, previo informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, trasposiciones de asignaciones
presupuestales entre proyectos de inversión de distintos programas del
mismo Inciso.
La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto antes del 31 de octubre del Ejercicio correspondiente, en
forma fundada e identificando en qué medida el cumplimiento de los
objetivos y metas de los programas y proyectos reforzantes y reforzados
se verán afectados por la trasposición solicitada.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable el
cumplimiento de objetivos, metas y proyectos definidos como
prioritarios.
De lo actuado se deberá dar cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea
General.

Artículo 45

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 60 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo
32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación,
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la
Asamblea General.
La incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada por
ley salvo en el caso de los Entes de enseñanza, la que será autorizada
por el jerarca respectivo".

Artículo 46

 Derógase el artículo 57 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994.

Artículo 47

 El sistema presupuestario deberá incluir sin excepción, todos los
ingresos y gastos para cada Inciso, y como tales deberán reflejarse en
las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas. Los mismos
deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de financiamiento cuyos ingresos y gastos no
integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones y
legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma de
contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las
correspondientes rendiciones de cuentas.
Derógase el artículo 55 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 48

 Las trasposiciones de créditos, asignados a gastos de funcionamiento en
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de
diciembre de cada Ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes
limitaciones:
1)      Dentro de un programa y con la autorización del respectivo
        jerarca:
        A) En el grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni
        recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los
        objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03.
        B) En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta
        el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no
        correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos,
        funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual
        complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.
        C) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer
        créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones
        diplomáticas y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no
        Personales"), salvo entre sí.
        D) No podrán trasponerse los siguientes grupos: 5
        "Transferencias", 6 "Intereses y otros Gastos de la Deuda",
        8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos".
        E) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
        trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4
        "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".
        F) Los créditos destinados a los suministros de organismos o
        dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público
        no estatal y otras entidades que presten servicios públicos
        nacionales, empresas estatales y paraestatales, sólo podrán
        trasponerse entre sí.
        G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no
        podrán ser traspuestas.
2)      Entre programas, con la autorización del Ministro de Economía y
        Finanzas a solicitud fundada del jerarca del Inciso y previo
        informe de la Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas
        limitaciones establecidas para las trasposiciones dentro de un
        programa.
3)      Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde
        la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras
        fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos
        inherentes a suministros.
        Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en
        el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de
        Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
        Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en
        la fuente con la cual se financia.
        Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los organismos
        comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República
        que tuvieren regímenes especiales.
Derógase el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en
la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002.

Artículo 49

 El pago de retribuciones de Ejercicios vencidos podrá ser autorizado por
el Ministerio de Economía y Finanzas siempre que, en el Ejercicio de su
devengamiento, se constataren economías en los objetos auxiliares
respectivos o en aquellos para los cuales fuera de aplicación el artículo
anterior de la presente ley.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 50

 Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional deberán registrar, en la
forma y condiciones que establezca la Contaduría General de la Nación y
dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada mes, la
información relativa a la utilización de los fondos recibidos.

Artículo 51

 Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una
cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el
acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una
reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán
comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días
hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e
incidente de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede
jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a
partir de su notificación.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo
plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24
"Diversos Créditos".

Artículo 52

 Derógase el artículo 30 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y
el artículo 31 de la misma ley, este último en la redacción dada por el
artículo 82 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En consecuencia, podrán, comprometerse gastos de funcionamiento o de
inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate del
cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones
derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución
de la República.

Artículo 53

 Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán
realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus
presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los
recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el
inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor
pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una
reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán
comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días
hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e
incidentes de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo
demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional
designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su
notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago
efectuado.
El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago
dentro de los referidos cuarenta y cinco días".

                                SECCION IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                INCISO 02
                        PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 54

 Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", unidad ejecutora 001, un cargo de Director General de
Servicios de Apoyo, literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, que se declara de particular confianza.
La actual unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", pasará a denominarse "Servicios de Apoyo de la Presidencia
de la República".
Las Divisiones existentes en la unidad ejecutora 001 dependerán en forma
directa de la Dirección de Servicios de Apoyo, que adicionalmente tendrá
a su cargo la ejecución presupuestal de todas las reparticiones y
dependencias del Inciso 02 "Presidencia de la República" que no tengan
expresamente previstas unidades con ese cometido.

Artículo 55

 Las unidades ejecutoras 003 "Casa Militar", 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", sin perjuicio
de su dependencia directa de la Presidencia de la República, se
vincularán administrativamente con ésta a través de la Secretaría de la
Presidencia.

Artículo 56

 La Secretaría de Prensa y Difusión y la Oficina de Relaciones Públicas y
Ceremonial, integrarán el Area de Comunicaciones y se vincularán
administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la
República.

Artículo 57

 Transfórmase el cargo de Director de Comunicación Social de la
Presidencia de la República, comprendido en el literal D) del artículo 9º
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en un cargo de Director del
Area de Comunicación de la Presidencia de la República, el que estará
comprendido en el literal C) de la misma disposición.

Artículo 58

 Créase, dependiendo directamente de la Presidencia de la República, la
"Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas".
Tendrá como cometido el asesoramiento al Presidente de la República en
las áreas que éste determine y el seguimiento de las determinaciones
políticas del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo establezca.

Artículo 59

 Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", un cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del
Estado, el que se declara de particular confianza, y queda comprendido en
el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
El mismo dependerá en forma directa del Presidente de la República y
tendrá por cometido la coordinación de los servicios estatales con
injerencia en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades
políticas que le correspondan a los jerarcas de los Incisos en cuyo
ámbito actúan.

Artículo 60

 Créase el "Servicio de Seguridad Presidencial" que dependerá
directamente de la Prosecretaría de la Presidencia.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a iniciativa de la
Presidencia de la República, a transferir a la unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", los créditos
presupuestales asignados a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar" de los
Servicios mencionados.

Artículo 61

 El personal policial asignado al Servicio de Seguridad Presidencial
mantendrá su estado, así como los derechos funcionales correspondientes a
su condición, y al escalafón y grado al que pertenezcan, sin perjuicio
del ascenso al que tuvieren derecho, previo cumplimiento de los
requisitos objetivos del caso.

Artículo 62

 La Presidencia de la República asignará al personal del Servicio de
Seguridad Presidencial, en base a pautas objetivas y a las
responsabilidades a reglamentar, una compensación especial mensual por
las tareas a desempeñar. Dicha compensación se otorgará por diferencia,
hasta cubrir un nivel máximo de retribución por todo concepto, excepto
antigüedad, beneficios sociales y el eventual otorgamiento de la
compensación por asistencia directa a que refiere el artículo siguiente,
si correspondiere.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 63

 El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial
directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la
calidad de funcionario público como el contratado en el régimen
establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
tendrá igualmente derecho a la percepción de la compensación establecida
en el inciso segundo del artículo 80 de la citada ley.
Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán
comprendidos dentro de la limitación fijada por el inciso tercero del
mismo artículo.

Artículo 64

 Deróganse los artículos 105 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, 110 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 51 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y
81 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 65

 Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 83.- Asígnase al programa 001, 'Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno', unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República' del Inciso 02 'Presidencia de la República'
una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a
efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de
personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el
Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la
República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el
término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en
funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece
en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de
función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general
previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza.
La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida
presupuestal correspondiente en el grupo 0 del gasto".

Artículo 66

 Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 57.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de
la Presidencia de la República' del programa 001 'Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno' del Inciso 02 'Presidencia de la
República', una partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento
noventa y siete mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para
atender gastos de funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la
Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del
gasto".

Artículo 67

  Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22
de octubre de 1998, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá
disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del
dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o
instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o
susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva,
el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la
causa, o cuando sean de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el
interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los
daños y perjuicios resultantes del decomiso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del
proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará
la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya
variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener
sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente
incautado, operando la confiscación de pleno derecho procediéndose
conforme al artículo 67 de la citada norma".

Artículo 68

 Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre
de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de
22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o
instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban
ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la
causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá
la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo
determinará el destino, pudiendo optar  según las características de los
bienes, productos o instrumentos  por lo que sea más conveniente y
oportuno al caso concreto:
A)      Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo
        de la misma.
B)      Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a
        cualquier entidad pública que haya participado directa o
        indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas
        de prevención o represión en materia de drogas.
C)      Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de
su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención
del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción social de los afectados por el consumo.
La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y
Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función
de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos
solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como
de inversión".

Artículo 69

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
determinará la política de transformación del Estado con asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

Artículo 70

 Deróganse los artículos 704, 705 y literal D) del artículo 706 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sustitúyese el artículo 703 de la
misma ley, por el siguiente:
"ARTICULO 703.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con
el Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de
transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las
metas fijadas al respecto".

Artículo 71

 Todas las atribuciones y referencias realizadas al Comité Ejecutivo para
la Reforma del Estado por normas legales o reglamentarias anteriores a la
vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas a la unidad
ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento para el Sector Público", y
a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del
programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" del
Inciso 02 "Presidencia de la República".
Sin perjuicio, en los procesos iniciados antes de la vigencia de la
presente ley referidos en los literales A), B) y C) del artículo 706 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, pendientes a la fecha de
vigencia de la norma, entenderán coordinadamente la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil, de
acuerdo a sus respectivas competencias.

Artículo 72

 Créase la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico que
funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a
través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Su objetivo será procurar la mejora de los servicios del ciudadano,
utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la
información y las comunicaciones. Los cometidos asignados por el Decreto
225/000, de 8 de agosto de 2000, así como sus complementarios y
modificativos, serán reasignados a esta Agencia.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas
generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará
integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República,
uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
Asimismo tendrá un Consejo Asesor Honorario, compuesto por siete miembros
nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del
Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los Jerarcas del sector
Informática de los organismos estatales.
La estructura operativa permanente de esta Agencia será provista por la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que le asignará para el
cumplimiento de sus objetivos los recursos necesarios de los previstos en
el artículo 456 de la presente ley.
También podrá disponer para su funcionamiento, de otras partidas que se
le asignen o de cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los
programas de sus competencias.

Artículo 73

 Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar hasta veintiún funcionarios con
cargo al crédito asignado al Programa de Apoyo al Sector Productivo
previsto en el planillado anexo a la presente ley, a fin de atender su
administración y supervisión.
Dicha contratación recaerá en primer término en quienes eran titulares de
funciones contratadas de carácter permanente en los proyectos 720 "Cuenca
Arrocera", 721 "Cuenca Lechera" y 780 "Cuenca Lechera II".

Artículo 74

 Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el objeto del
gasto 057, una partida anual de $ 627.000 (seiscientos veintisiete mil
pesos uruguayos) a los efectos de atender las contrataciones de becarios
o pasantes en la mencionada unidad ejecutora.

Artículo 75

 Modifícase el artículo 200 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 200.- Se entenderá que las disposiciones que acuerden
franquicias de porte, solo comprenden los envíos y documentos de hasta
doscientos gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y
otros objetos que deberán pagar el franqueo corriente".

Artículo 76

 Deróganse los literales A), B), C), E), F), G), I) y K), del artículo
197 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada
por el artículo 370 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 77

 La política postal procurará asegurar la continuidad, la regularidad y
la universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los
habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de
inviolabilidad y de secreto de la correspondencia. El Servicio Postal
Universal, se define como aquel servicio que el Estado asegurará a sus
habitantes en todo el territorio nacional en forma permanente y en
condiciones de calidad y precios razonables. El Servicio Postal
Universal, estará a cargo de la Administración Nacional de Correos y
comprende la admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución
de envíos o productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos
de peso. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá modificar la
delimitación del Servicio Postal Universal, en función de las necesidades
de los habitantes, por consideraciones de política postal, por la
evolución tecnológica o por la demanda de servicios en el mercado.

Artículo 78

 Créase la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal que
pagarán quienes realicen envíos postales, excluidas las personas físicas
y las dependencias públicas. Todos los operadores postales, incluida la
Administración Nacional de Correos, oficiarán como agentes de retención
de esta tasa.
El monto máximo a aplicar por envío, excluidos los correspondientes al
Servicio Postal Universal,  será de $ 2,50 (dos pesos uruguayos con
cincuenta centésimos) y se reajustará de acuerdo a la variación del
Indice de Precios al Consumo (IPC) calculado por el Instituto Nacional de
Estadística (INE).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, establecerá el monto a tributar con vigencia
al 1º de enero de cada año, y reglamentará su forma de percepción y de
contralor.

Artículo 79

 La tasa establecida en el artículo anterior será vertida por los
operadores postales a la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, creándose un Fondo de Servicio Universal que será
administrado por ésta, la que determinará, anualmente, el costo del
Servicio Postal Universal en base a los criterios que oportunamente
establezca y reglamentará las condiciones de compensaciones de gastos y
de transferencias al prestador del Servicio Postal Universal.

                                INCISO 03
                      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 80

 Transfiérense en todas las unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional" los créditos del objeto del gasto 234.002, con los
que se abona al personal subalterno del escalafón "K" y al personal civil
equiparado a dicha categoría una partida que varía según la constitución
del núcleo familiar, al grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del
gasto "Prima Solidaria Familiar", la que tendrá carácter de beneficio
social.

Artículo 81

 Autorízase a la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a
percibir por actividades de capacitación profesional en el área de la
salud, realizadas en su órbita, las sumas que se generen por tal
concepto, provenientes de personas físicas o jurídicas ajenas a la
misma.
Dichas contraprestaciones estarán comprendidas dentro de lo establecido
en el artículo 101 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en su
carácter de venta de servicios, y serán destinadas a reintegrar y
solventar gastos de funcionamiento ocasionados por las actividades
propias de dicha actividad.

Artículo 82

 Los cargos del personal militar y civil deberán ser provistos a través
del sistema de concurso de oposición y/o méritos, en el caso de ingresos
y mediante las reglas del ascenso, cuando el personal ya se encontrase
cumpliendo funciones.

Artículo 83

 Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001,
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" los
siguientes cargos de particular confianza:
        -     Director General de Recursos Financieros.
        -     Director General de Recursos Humanos.
        -     Director General de Servicios Sociales.
        -     Asistente de Sanidad.
        -     Asistente Letrado Adjunto.
        -     Consejero de Institutos de Formación Militar.
        -     Subdirector General de Secretaría.
La retribución de los tres cargos de Director General y el de Subdirector
General se regirá por lo dispuesto en el literal D) del artículo 9º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Los tres cargos restantes serán
remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal F) de la citada
disposición legal.

Artículo 84

 Autorízase a la unidad ejecutora 034, "Dirección General de los
Servicios de las Fuerzas Armadas", del programa 07 "Seguridad Social
Militar", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir a
través de su organismo dependiente, Servicio de Tutela Social de las
Fuerzas Armadas, recaudaciones por la explotación del Parador Tajes
ubicado en el paraje "Los Cerrillos" del departamento de Canelones y
disponer de la totalidad de las mismas como recursos con afectación
especial, con destino a financiar inversiones y gastos de funcionamiento
de sus instalaciones.

                                INCISO 04
                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 85

En los cargos de personal subalterno del Subescalafón de Policía
Ejecutiva, suprímese el paréntesis presupuestal (PF) Policía Femenina,
creado por el artículo 189 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 86

Créase la función contratada de Inspector Mayor (Técnico Profesional),
Ingeniero de Sistemas en carácter de Contratado Civil, en la unidad
ejecutora 031 "Dirección Nacional de Identificación Civil" del Inciso 04
"Ministerio del Interior".

Artículo 87

Créanse en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior" del programa 001 del Inciso 04, las siguientes funciones
contratadas:
        Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Asistente Social".
        Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Educador Social".
        Dos Inspector Mayor (PE) (CP) "Psicólogo".
        Un Inspector Mayor (PE) (CP) "Maestro de Educación Primaria".
        Dos Inspector Mayor (PT) (CC) "Abogado".
        Cuatro Comisario Inspector (PE) (CP) "Educador Social".
        Once Comisario (PE) (CP) "Educador Social".
        Un Comisario (PE) (CP) "Profesor de Educación Física".
        Un Subcomisario (PE) (CP) "Sociólogo".
        Un Subcomisario (PE) (CP) "Psicólogo".
Los titulares de las funciones que se crean estarán destinados a prestar
servicios en el Centro Nacional de Rehabilitación (CNR), facultándose al
Ministerio del Interior a disponer, cuando estime que se dan las
condiciones adecuadas, el pasaje de la referida repartición a la órbita
de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación.

Artículo 88

 Derógase el artículo 120 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 89

 Facúltase al Ministerio del Interior a disponer el pasaje gradual de la
administración de los establecimientos carcelarios del interior del país
de las Jefaturas de Policías Departamentales a la Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación.
Dicho pasaje implicará la transferencia simultánea de los recursos
humanos, materiales y financieros afectados al funcionamiento de los
establecimientos, lo cual se regularizará en la instancia presupuestal
inmediata siguiente.

Artículo 90

 Exceptúase de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, al personal del Subescalafón de Servicio (PS) del
programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial".

Artículo 91

 Los cargos de Comisario (PT) Abogado Regional, establecidos en el
artículo 182 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y en el
artículo 221 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, pasarán a
revistar presupuestalmente en el Subescalafón Técnico Profesional de
Secretaría (programa 4.01), bajo la denominación Comisario (PT)
(Abogado).

Artículo 92

 Modifícase el inciso final del numeral IV) del artículo 182 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"IV)    En cada una de las Regiones Policiales establecidas para el
        funcionamiento de los Tribunales de Honor de la Policía (artículo
        14 del Decreto Nº 716/971, de 1º de noviembre de 1971), habrá un
        Abogado cuya función será la de asesorar a las Jefaturas de
        Policía que integren la Región respectiva. Sus titulares deberán
        radicarse en las ciudades que indicará el Ministerio del Interior
        ubicadas en cada una de las Regiones correspondientes".

Artículo 93

 Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 134.- Se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda
persona nacida en hospitales públicos dentro del territorio nacional que
tramite cédula de identidad por primera vez.
Asimismo, se exonera del pago de la tasa correspondiente a toda persona
en situación de pobreza que tramite renovación de cédula de identidad o
que, fuera del caso previsto en el inciso anterior, tramite cédula de
identidad por primera vez.
Dicha situación de pobreza será determinada con debida justificación y
bajo su más seria responsabilidad, indistintamente, por el Ministerio de
Desarrollo Social (MIDES), el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU), la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito, el
Banco de Previsión Social (BPS), la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) (Consejo de Educación Primaria), los hospitales públicos
dependientes del Ministerio de Salud Pública y de la Universidad de la
República, las Defensorías Públicas en materia de Familia y de Menores, y
los consultorios jurídicos gratuitos dependientes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de la República, extendiendo certificado a fin
de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.
Queda facultada la Dirección Nacional de Identificación Civil para
realizar la revisión de la situación planteada, como también a tramitar
en su órbita, auxiliatoria de pobreza si no considerare suficiente el
certificado extendido o la persona no contare con éste y la situación lo
ameritare.
A los efectos de esta ley se considera persona en situación de pobreza, a
toda aquella que presente carencias críticas en sus condiciones de
vida".

Artículo 94

 Asígnase un crédito presupuestal anual de $ 29.000.000 (veintinueve
millones de pesos uruguayos) a los efectos de abonar una compensación
fija especial mensual a los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la
categoría de personal subalterno del escalafón L, que estén prestando
servicios efectivos permanentes en establecimientos carcelarios o en
tareas directas de prevención y represión de delitos.
El Ministerio del Interior determinará, mediante resolución fundada, las
unidades organizativas cuyo personal estará comprendido en el beneficio
creado por el inciso anterior.
Dicha compensación estará sujeta a montepío.

Artículo 95

 Créase, con carácter de particular confianza, el cargo de Fiscal Letrado
de Policía, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Deberá tratarse de un abogado
con más de diez años de antigüedad en la profesión.
Durará en la función hasta el término del período de gobierno en el que
fue designado, salvo que sea ratificado en el cargo por las nuevas
autoridades.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición así como el
funcionamiento operativo de la Fiscalía Letrada de Policía.
Derógase el artículo 135 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Suprímese un cargo de Inspector Principal (PT) (Abogado) del Subescalafón
técnico profesional del escalafón L, del programa 01, unidad ejecutora
001 del Inciso 04 "Ministerio del Interior".

Artículo 96

 Modifícase el inciso primero del artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 146.- Establécese una única circunscripción nacional para el
ascenso a los grados 11 al 14 del Subescalafón Ejecutivo, así como una
única circunscripción nacional para la determinación del destino de los
titulares de los grados 10 al 14. Se exceptúa en la determinación del
destino de los titulares de los grados 10, aquellos pertenecientes a las
unidades especializadas de la Policía Nacional".

Artículo 97

 Agrégase al artículo 49 de la Ley Orgánica Policial en la redacción dada
por el artículo 147 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el
siguiente inciso:
"Los ascensos al grado de Inspector Principal e Inspector Mayor del
Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma dispuesta por el
inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General. Lo
dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos que se produzcan a
partir del 1º de febrero de 2006".

Artículo 98

 El cargo de Director Nacional de Sanidad Policial creado por el artículo
117 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será ocupado por un
Oficial Superior en actividad, procurando que el mismo tenga la debida
versación en materia de dirección y administración de servicios de
salud.

Artículo 99

 Agrégase al artículo 150 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los
siguientes incisos:
"La reestructura administrativa será realizada únicamente para lograr
racionalizaciones generales no pudiendo atender casos puntuales.
Las transformaciones de cargos y funciones no podrán desconocer las
normas jurídicas que regulan la carrera administrativa de los
funcionarios policiales".

Artículo 100

 Las sumas percibidas por la Dirección Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación y por las Jefaturas de Policía
departamentales que tengan a su cargo establecimientos carcelarios, por
concepto de la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, que
sean producto del trabajo de reclusos, constituirán fondos de terceros.
Estos fondos serán administrados por la referida Dirección Nacional y las
Jefaturas de Policía respectivas, que efectuarán los pagos de los
peculios correspondientes de los reclusos, así como de las materias
primas, gastos generales y adquisición o reposición de equipos que
insuman dichas actividades.

Artículo 101

 Créase la función contratada de Inspector Mayor (PA)
(Administrativo), en carácter de Contratado Policial, en la unidad
ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros
de Recuperación" del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
Suprímense un cargo de Comisario (PA) (Administrativo) y dos cargos de
Agentes de Segunda (PE) (Especializado) en la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".
La presente disposición no significará incremento de costo presupuestal.

Artículo 102

  Facúltase al Ministerio del Interior a realizar convenios con las
empresas públicas a efectos de compensar la facturación por bienes o
servicios prestados a esa Secretaría de Estado, con los créditos que la
misma tenga contra dichas empresas públicas por concepto de servicios del
artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
El Poder Ejecutivo instrumentará la presente norma de forma de asegurar
la efectiva versión de los montos compensados a favor del Ministerio del
Interior, y su aplicación a los fines previstos en la referida ley y el
pago a los funcionarios policiales, que prestaron el servicio mencionado,
en los plazos correspondientes.

                                INCISO 05
                    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 103

 Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" que
pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre
de 2002, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 183
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 104

 Modifícase el artículo 221 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 221.- Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, al Inciso 05 Ministerio de Economía y
Finanzas".

Artículo 105

 Facúltase al Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General
de la Nación, a suscribir con el refrendo del Ministerio de Economía y
Finanzas, convenios con personas físicas o jurídicas cuya finalidad sea
la celebración de contratos de arrendamientos.
Asimismo, dicho Servicio queda facultado a administrar los fondos
asignados para cumplir la operativa de dichos convenios.
Los contratos, en lo referente a los procedimientos administrativos y
judiciales, serán regulados al amparo de lo establecido por la Ley Nº
9.624, de 15 de diciembre de 1936, modificativas y concordantes.

Artículo 106

 Facúltase a la Auditoría Interna de la Nación, a suscribir convenios con
instituciones de educación superior, para el apoyo en la realización de
las tareas y cometidos definidos en el marco de las normas legales
vigentes.

Artículo 107

 Créase la función de Subdirector General de la Dirección General
Impositiva (DGI).
La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder
Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", con una antigüedad no menor a un año.

Artículo 108

 Créanse las funciones de alta prioridad de Director de División Interior
y Director de División Grandes Contribuyentes, las que estarán
comprendidas en el régimen establecido en el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 109

 Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a llevar los
Registros Públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº
1.421, de 31 de diciembre de 1878, a efectos de extender y autorizar
escrituras públicas de apoderamiento y sus modificativas e incorporar
actas y documentación, según corresponda, vinculado con el desarrollo de
la actividad de dicho organismo en cumplimiento de las competencias
asignadas.
Dichos registros serán llevados por los Escribanos Públicos funcionarios
de la mencionada Dirección, habilitándose exclusivamente para ellos y por
vía de excepción, a quienes se desempeñan en régimen de dedicación total
o exclusiva. Lo referidos funcionarios mientras se desempeñen en el
mencionado régimen no podrán llevar  su propio protocolo o registro de
protocolizaciones, y percibir compensación pecuniaria adicional a sus
salarios.
A todos los efectos se mantendrá la superintendencia dispuesta por el
artículo 77 del Decreto-Ley referido y del artículo 404 de la Ley Nº
13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 110

 Declárase con carácter interpretativo, para los funcionarios de la
Dirección General Impositiva (DGI), que el artículo 15 de la Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2002, respecto de los ajustes de las sumas
que se perciban por retiro incentivado hacen referencia únicamente a los
aumentos básicos y no a los resultantes de la aplicación del nuevo
régimen de Desempeño por Dedicación Exclusiva previsto en el artículo 2º
de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.

Artículo 111

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar a la Dirección
General Impositiva (DGI) la utilización de hasta $ 5.000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) anuales destinados a gastos de inversión, en
función del cumplimiento de los compromisos de gestión oportunamente
suscritos.

Artículo 112

 Modifícase el inciso cuarto del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual
complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres
y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales".

Artículo 113

 Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a disponer de hasta la
suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales de sus
recursos de afectación especial para atender los gastos de funcionamiento
de la guardería infantil del organismo y los gastos de subvención de
servicios de ese orden en todo el territorio del país.

Artículo 114

 Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a contratar hasta setenta
pasantes. Los contratos se proveerán previo llamado a concurso de
oposición y méritos abierto a todos los ciudadanos de la República, de
acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Las referidas contrataciones deberán contar con la conformidad previa del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 115

  El 100% (cien por ciento) del producido de las multas por comisión de
infracciones aduaneras, cuando los infractores sean organismos
comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, se destinará a Rentas Generales.
La presente disposición será de aplicación para todas las multas cobradas
a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 116

El Ministerio de Economía y Finanzas conformará un grupo de trabajo a fin
de presentar una propuesta de mejora de gestión y reforma organizativa de
la Dirección Nacional de Aduanas.
Dicho grupo de trabajo deberá expedirse antes del 30 de junio de 2006.

Artículo 117

 Modifícase el artículo 577 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 577.- Establécense las siguientes tasas anuales para las
respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de
Loterías y Quinielas:
A)     Quinielas.
       Agentes:           60 UR
       Sucursales:        30 UR
       Subagentes:        2 UR
       Corredores:        1 UR
B)     Loterías.
       Agentes:           10 UR
       Loteros:           1 UR
C)     Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos
previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de
1999: 60 UR.
D)     Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el
artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 60
UR".

Artículo 118

 Los cometidos relacionados con el Area de Comercio Exterior de la unidad
ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas" que las disposiciones vigentes le atribuyen,
serán competencia de la Asesoría en Política Comercial de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" de dicho Inciso. Todas
las referencias legales realizadas al área que se transfiere se
entenderán realizadas a dicha Dirección General de Secretaría.

Artículo 119

 Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos (UCAA) como
órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad
de avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos funcionará
operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas y
actuará con autonomía técnica.

Artículo 120

 Compete a esta Unidad la adquisición de alimentos y servicios de
alimentación, por cuenta y orden de los organismos usuarios del sistema,
con el fin de posibilitar el aprovisionamiento necesario para el normal
cumplimiento de sus actividades, asumiendo además las facultades
sancionatorias que dichos organismos poseen.

Artículo 121

  Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la
Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y personas de derecho público no estatal, con
quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo
tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 122

 En el caso de los organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional,
facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier
partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las
adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de
compra.

Artículo 123

 La Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos estará a cargo de un
Director Ejecutivo, quien podrá contar con un Subdirector, ambos
designados por el Poder Ejecutivo, los que representarán a dicha Unidad
en carácter de titular y alterno respectivamente.
Las resoluciones que adopte dicho órgano serán tomadas por una terna
conformada por el Director Ejecutivo de la Unidad, un representante de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante de uno de los
organismos que sean sus principales usuarios.

Artículo 124

 Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de
Adquisición de Alimentos dispondrá de los siguientes recursos:
A)      El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en
        el Presupuesto Nacional.
B)      El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los
        organismos usuarios del sistema.
C)      El producido de los servicios que preste.
D)      Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E)      El producido de las multas que aplique.
F)      Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada
        por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su
        origen.

Artículo 125

 A los efectos indicados por el literal B) del artículo precedente, la
Unidad Centralizada de Adquisición de Alimentos podrá suscribir convenios
de asistencia técnica con dichos organismos u otras entidades del sector
público, con el objetivo de apoyar la operación de la gestión de compra y
los controles posteriores.

Artículo 126

 Facúltase al Poder Ejecutivo a crear unidades centralizadas para la
adquisición de otros bienes y servicios que el Estado requiera, aplicando
el régimen que se aprueba en los artículos precedentes.

Artículo 127

 Créase la Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines
del Estado (UCAMAE) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de su facultad de avocación.
La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado
funcionará operativamente en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas y actuará con autonomía técnica.

Artículo 128

 Compete a esta Unidad la adquisición de medicamentos, material médico
quirúrgico, insumos hospitalarios, bienes y servicios afines, por cuenta
y orden de los organismos usuarios del sistema, con el fin de posibilitar
el aprovisionamiento necesario para el normal cumplimiento de sus
actividades, asumiendo además las facultades sancionatorias que dichos
organismos poseen.

Artículo 129

 Podrán ser usuarios del presente régimen, los organismos de la
Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Gobiernos Departamentales y personas de derecho público no estatal, con
quienes podrá comunicarse directamente y de quienes podrá requerir todo
tipo de información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 130

 En el caso de los organismos no comprendidos en el Presupuesto Nacional,
facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a retener de cualquier
partida que el Tesoro Nacional tenga a su favor, el precio de las
adquisiciones que hubieren éstos realizado mediante este procedimiento de
compra.

Artículo 131

 La Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del
Estado estará a cargo de una Comisión integrada por tres miembros: un
representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas que la
presidirá, un representante designado por el Ministerio de Salud Pública
y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 132

 Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Centralizada de
Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado dispondrá de los
siguientes recursos:
A)     El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en
       el Presupuesto Nacional.
B)     El aporte de recursos materiales, humanos y financieros de los
       organismos usuarios del sistema.
C)     El producido de los servicios que preste.
D)     Los legados y donaciones que se efectúen a su favor.
E)     El producido de las multas que aplique.
F)     Los fondos provenientes de cooperación que pudiera ser brindada
       por organismos internacionales entre otros, cualquiera sea su
       origen.

Artículo 133

 A los efectos indicados por el literal B) del artículo precedente, la
Unidad Centralizada de Adquisición de Medicamentos y Afines del Estado
podrá suscribir convenios de asistencia técnica con dichos organismos u
otras entidades del sector público, con el objetivo de apoyar la
operación de la gestión de compra y los controles posteriores.

                                INCISO 06
                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 134

 Establécese que el cumplimiento de funciones de los funcionarios del
Servicio Exterior como Jefe de Misión ante la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI), no se computará como cumplimiento del período
mínimo de dos años de adscripción en la Cancillería previsto por el
artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974.
Las tareas administrativas, auxiliares y de servicio (incluidas las de
chofer) requeridas para el funcionamiento de la respectiva oficina, serán
atendidas por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que
percibirán las remuneraciones mensuales correspondientes a sus
respectivos cargos presupuestales o de función pública como si prestaran
funciones en Cancillería.

Artículo 135

 Modifícase  el  literal A)  del artículo 76 de la  Ley  Nº 12.802, de 30
de noviembre de 1960,  en la redacción dada por el  artículo 79 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"A)     Cuando se trate de funcionarios que salgan por primera vez de la
        República destinados a prestar servicios en una misión
        diplomática permanente o en una Oficina Consular, medio mes de
        sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de su familia,
        incluido el funcionario, para equipo de viaje, hasta un máximo de
        tres".

Artículo 136

 Los casos en que por situaciones especiales y fundadas de necesidad se
disponga la repatriación de compatriotas que se encuentren en el
extranjero, el Jefe o Agente Consular, a cargo de la respectiva Oficina
Consular será responsable pecuniaria y disciplinariamente del
otorgamiento de dicho beneficio cuando se compruebe que actuó
negligentemente en el contralor de las causas invocadas para justificar
el mismo.
Al momento de ser notificado por el Agente Consular de la concesión del
repatrio, el beneficiario deberá suscribir un documento mediante el cual
se obliga a devolver los gastos generados en un plazo máximo de seis
meses a contar de su regreso a la República. El Ministerio de Relaciones
Exteriores tendrá acción ejecutiva para el cobro de los créditos emanados
de dicho repatrio, constituyendo título ejecutivo a tales efectos el
testimonio del referido documento. En caso de indigencia del repatriado,
debidamente acreditada a su retorno a la República, facúltase al
Ministerio de Relaciones Exteriores a exonerar al mismo del pago de los
gastos de referencia.

Artículo 137

 Sin perjuicio del pago de los aportes patronales correspondientes, el
Ministerio de Relaciones Exteriores retendrá y verterá al Banco de
Previsión Social, a partir del 1º de enero de 2007, los aportes
personales a la seguridad social de los funcionarios del Inciso, que se
encuentren cumpliendo funciones permanentes en el exterior, tomando como
base de tal aportación, el total de las remuneraciones que percibirían
tales funcionarios si estuvieran prestando tareas en Cancillería en
territorio nacional.

Artículo 138

 Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 190.- Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de la
República en el exterior podrán utilizar la partida de complemento de
gastos de oficinas para la adquisición de bienes necesarios para su
equipamiento, infraestructura y cumplimiento de sus cometidos. No se
autorizarán refuerzos a la referida partida que tengan por objeto
financiar tales adquisiciones. Las adquisiciones que se realicen con
cargo a dicha partida no serán consideradas inversión a los efectos
legales, ni se regirán por la normativa prevista para la materia en la
República.
Las adquisiciones que se realicen en cada año deberán ser cubiertas por
las asignaciones establecidas para el mismo Ejercicio. Si la adquisición
es financiada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A)     El plazo máximo de tal financiación no podrá sobrepasar el período
       estimado de permanencia en destino que le reste cumplir al
       respectivo Jefe de Misión o titular de la oficina consular.
B)     El precio total a financiar deberá cubrirse con el monto de los
       recursos financieros presupuestalmente aprobados para el
       respectivo quinquenio.
C)     La amortización anual convenida no podrá superar la disponibilidad
       de la asignación anual prevista para la partida de complemento de
       gastos de oficina. En caso de déficit, deberá ser cubierto por el
       propio peculio del Jefe de Misión o titular de la oficina consular
       que haya dispuesto la adquisición".

Artículo 139

 Exceptúase, por única vez, al Ministerio de Relaciones Exteriores de lo
dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
autorizándosele a utilizar el excedente que se obtenga por la venta del
actual edificio sede de la Embajada de la República en la República
Argentina, una vez aplicado el producido a la adquisición de un nuevo
inmueble, a los solos efectos de cubrir las erogaciones resultantes de
rubros salariales, indemnizatorias y previsionales que deban abonarse a
los empleados locales actualmente contratados en dicha misión diplomática
al efectuarse la readecuación y la reducción de recursos humanos
prevista.

Artículo 140

 Sustitúyese el artículo 184 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 184.- Al vacar los cargos del Escalafón A 'Profesional
Universitario' del Inciso 06 'Ministerio de Relaciones Exteriores'
actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la
serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se
transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, Grado 13 del mismo
Escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por
concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones
Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las
funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a
su especialización".

Artículo 141

 Ningún funcionario del Escalafón M "Servicio Exterior" o del Escalafón A
"Profesional Universitario" que al 31 de diciembre de 1985, integraban
dicho escalafón, podrá ser acreditado como Jefe de Misión diplomática
permanente por más de un total de quince años a lo largo de su carrera
funcional. Para el cálculo de dicho período total se tomará en cuenta el
tiempo ya cumplido como Jefe de Misión diplomática permanente con
anterioridad a la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá,
por resolución fundada, exceptuar por única vez del límite de quince años
establecido en este artículo hasta un máximo de cinco funcionarios.

Artículo 142

 Sustitúyese el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo podrá asignar a los funcionarios del
Servicio Exterior con cargo mínimo de Secretario de Primera hasta dos
categorías inmediatas superiores a la que posean, con carácter
transitorio y al solo efecto protocolar, cuando las necesidades del
servicio lo exijan".

Artículo 143

  Los funcionarios pertenecientes al escalafón A "Profesional
Universitario", grado 16, presupuestado, no incluidos en el artículo 46
del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, con la redacción dada
en el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, que
hubieren prestado funciones en el exterior con cargo de Ministro a la
fecha de la aprobación de la presente ley, serán destinados a prestar
función en el exterior, en las mismas condiciones que los funcionarios
del Servicio Exterior (Escalafón M) con igual rango.

Artículo 144

 Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último
grado del Escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán
provistas dentro del primer trimestre de cada año y en la forma
establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que no hayan
cumplido treinta y cinco años de edad y que tengan título de educación
terciaria, en carreras con un mínimo de tres años de duración y que hayan
sido expedidos por Instituciones legalmente habilitadas en la República o
título debidamente revalidado otorgados por Universidades extranjeras".

Artículo 145

 .Sustitúyese el artículo 37 del  Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por los artículos 295 y 296 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 37.- El Concurso de oposición y méritos será organizado y
reglamentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio
del Instituto Artigas del Servicio Exterior y tendrá lugar durante el
segundo semestre del respectivo año, debiendo publicarse su convocatoria
en el Diario Oficial y en otros dos diarios, por lo menos sesenta días
antes de la fecha de iniciación de las pruebas. La convocatoria incluirá
información sobre el número de vacantes a ser provistas y los requisitos
mínimos exigidos en el artículo anterior.
Un Tribunal designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores evaluará
los méritos y pruebas de los concursantes, estableciendo un orden de
precedencia entre los concursantes que hayan obtenido las mejores
calificaciones, hasta completar el número de vacantes fijadas por el
Ministerio en la convocatoria.
Derógase el artículo 288 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por el artículo 116 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987".

Artículo 146

 Sustitúyese el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 297 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986 y el artículo 69 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986, el que quedará redactado así:
"ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo proveerá las vacantes de Secretario de
Tercera existentes a la fecha de la correspondiente convocatoria,
siguiendo el orden de precedencia establecido por el Tribunal del
concurso".

Artículo 147

 Sustitúyese el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, por el siguiente:
"ARTICULO 40.- Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán
obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones, alternando períodos
máximos de cinco años en el exterior y mínimos de dos años en la
Cancillería, respectivamente, siendo facultad de la Administración,
determinar dentro de los límites establecidos y de acuerdo con las
necesidades del servicio, su extensión. Durante la prestación de
servicios en el exterior, el funcionario sólo podrá ser trasladado una
sola vez. Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán ser destinados
nuevamente a prestar funciones en un mismo destino, hasta tanto hayan
cumplido un período de cinco años de servicio en el exterior, en otro
diferente. El Poder Ejecutivo por resolución fundada y atento a las
necesidades del servicio podrá exceptuar de esta última prohibición hasta
un máximo simultáneo de dos Jefes de Misión y por un período máximo de
dos quinquenios".

Artículo 148

 Sustitúyese el artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.220, de 21
de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo, sin atender al cumplimiento de los plazos de rotación
y de la limitación de un solo traslado establecidos en el artículo 40,
podrá dar destino, trasladar o disponer por única vez la permanencia
simultánea en el exterior de hasta un máximo de cinco Jefes de Misión.
Por ningún motivo dichos funcionarios podrán permanecer más de diez años
consecutivos en funciones en el exterior.
Para el límite máximo establecido de cinco Jefes de Misión se computarán
la totalidad de las excepciones conferidas cualquiera sea su naturaleza
(salida anticipada, prórroga de permanencia en destino y/o traslado por
más de una vez).
Cuando la excepcionalidad se aplique a la observancia del bienio, la
posibilidad de utilizar la excepción conferida se recobrará para la
Administración a partir de la fecha en que el funcionario exceptuado
habría completado su período mínimo de adscripción en Cancillería".

Artículo 149

 Modifícase el literal E) del artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"E)     Actos relativos a la documentación de viaje de las personas:
        Nº     30     Expedir pasaporte.
        Nº     31     Expedir documento válido por un viaje.
        N°     32     Renovar pasaporte o Título de Identidad y de Viaje.
        Nº     33     Visar pasaporte o pasaporte colectivo.
        Nº     34     Expedir visa de carácter permanente.
        Nº     35     Expedición o legalización de permiso de menor.
        Nº     36     Por toda actuación no mencionada y relacionada con
                       esta Sección".

Artículo 150

 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus
oficinas competentes, a editar, publicar y vender libros, folletería,
revistas, publicaciones, material audiovisual e iconografía histórico
cultural. El producido de dicha recaudación se volcará al Inciso y se
destinará a atender los gastos que por ello se generen, así como para el
desarrollo, promoción y difusión de la cultura, el turismo y la calidad
de vida uruguaya, en el país y en el exterior.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por el artículo 594 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Derógase el artículo 232 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
y demás normas que se opongan a la presente disposición.

Artículo 151

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley los
funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados
como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de
Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de
educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática con un
mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por
instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos
debidamente revalidados otorgados por universidades extranjeras.
Los funcionarios de carrera referidos deberán asimismo haber ingresado al
Escalafón M "Servicio Exterior" por concurso de oposición y méritos y no
registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por
haber incurrido en faltas administrativas graves debidamente comprobadas
mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el
funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de
Consejero, deberá haber accedido a ese cargo mediante concurso de
oposición y méritos y además tener, al momento de otorgársele el destino,
una antigüedad mínima de dieciocho años en el Escalafón M, incluyendo un
mínimo de cuatro años en ese grado.
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar hasta un
máximo de diez funcionarios de carrera, del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el presente artículo, salvo la exigencia referida
a la inexistencia de antecedentes funcionales negativos.
Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en
calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones
correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término
de su misión en el exterior".

Artículo 152

 Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a elaborar, previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, un
procedimiento especial de calificaciones, atendiendo a las particulares
características del Inciso, acorde a lo dispuesto por el artículo 59 de
la Constitución de la República.
Del procedimiento que se establezca se dará cuanta a la Asamblea General,
y ésta hará lo propio a las Comisiones de Asuntos Internacionales
correspondientes de cada Cámara.

                                INCISO 07
               MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 153

 El Censo General Agropecuario será realizado por la Asesoría de
Estadísticas Agropecuarias (DIEA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en todos los años terminados en cero y será de
cobertura total, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del
país de una hectárea o más de superficie.
Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que establezcan un
ámbito temporal y una metodología distinta a lo establecido en el inciso
precedente.

Artículo 154

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", una partida por una sola vez para el Ejercicio 2009 por un monto
de $ 35.680.500 (treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil
quinientos pesos uruguayos), con destino a la programación y ejecución
del Censo General Agropecuario de 2010.

Artículo 155

 Autorízase a la Asesoría de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) a celebrar
convenios para realizar trabajos extraordinarios solicitados por
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales. Las
Asesorías de Estadísticas Agropecuarias (DIEA) presupuestará dichos
trabajos de manera tal que permitirá atender los costos de ejecución,
incluyendo si fuera necesario el pago de viáticos y compensación por
tareas a desarrollar fuera de su lugar de trabajo al personal que
participe directamente en los mismos. Asimismo se podrá solicitar la
provisión de materiales o la capacitación de personal que sea requerida
para su realización.
Los costos de ejecución que demanden dichos trabajos estarán a cargo de
los solicitantes.

Artículo 156

 La unidad ejecutora 05 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", podrá brindar
capacitación técnica a funcionarios y profesionales de libre ejercicio,
vinculados a actividades de procedimiento, control y certificación
sanitaria, atribuidas a dicho organismo por las normas legales y
reglamentarias. La erogación resultante se realizará con cargo a los
créditos de funcionamiento incluidos en el planillado adjunto. La
Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de gasto
correspondiente, a efectos de realizar las trasposiciones necesarias.
Los funcionarios y en especial los profesionales de libre ejercicio que
reciban la mencionada capacitación técnica, así como los que se
encuentran desempeñando o desempeñaran las actividades señaladas, serán
auditados periódicamente en su función por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca o por quienes éste delegue tal función, los que
determinarán la efectividad de la tarea realizada por éstos, elevando a
la Dirección el informe correspondiente.

Artículo 157

 Decláranse exoneradas en todo el territorio de la República, a las
embarcaciones de investigación y apoyo de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del
pago por concepto de rubros que no generan gastos al organismo del Estado
que proporciona dicho servicio, tales como: amarra, uso de box, uso de
muelle, explanadas (guardería) o similares, así como del pago de todo
tributo, aporte, precio o tarifa a ese respecto.

Artículo 158

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a
la enajenación parcial de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de la
superficie del vivero Dr. Alejandro Gallinal, y a la enajenación parcial
o total de los bosques que forman parte de dicho vivero.
El producido de la enajenación se destinará al pago del subsidio forestal
creado por el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 27 de noviembre de 1988
y por el artículo 53 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, sus
modificativas y concordantes, dando prioridad a aquellos acreedores al
mismo, que acrediten fehacientemente que destinarán los montos a percibir
a la adquisición de bienes de capital de industrias de transformación de
la madera así como para aquellos proyectos novedosos y de la integración
local de la cadena foresto-industrial.

Artículo 159

 Habilítase por única vez una partida de $ 2.000.000 (dos millones de
pesos uruguayos), que se abonará en cuotas anuales de $ 500.000
(quinientos mil pesos uruguayos) a cuenta de la deuda que el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca mantiene con la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), al 2 de
febrero de 2005.

Artículo 160

 Habilítase una partida de $ 2.981.001 (dos millones novecientos ochenta
y un mil uno pesos uruguayos) anuales a los efectos de atender el pago de
las contribuciones del Gobierno de la República a la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

Artículo 161

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
partir del 1º de abril de 2008, el programa 07 "Desarrollo Rural", cuya
unidad ejecutora será la Dirección General de Desarrollo Rural.
Serán cometidos de la unidad ejecutora:
A) Asesorar al Ministro en la formación de planes y programas de
   desarrollo rural que atiendan en particular la situación de los
   sectores rurales más vulnerables, trabajadores rurales, desocupados y
   pequeños productores.
B) Ejecutar los planes y programas dirigidos a brindar la más amplia
   asistencia y apoyo a las familias rurales de los estratos de menores
   ingresos y coordinar las acciones tendientes a ello con otras
   instituciones públicas y/o privadas del sector agropecuario.
C) Determinar regiones o zonas que por su ubicación, disponibilidad
   de recursos naturales o situación socio-económica, se consideren
   prioritarias para la aplicación de los planes de desarrollo.
D) Solicitar trabajos de investigación a los institutos pertinentes
   cuando considere necesario realizar estudios, profundizaciones,
   análisis de casos o búsqueda de alternativas para orientar las acciones
   de desarrollo de su competencia.
E) Asegurar y mejorar en forma sostenible el acceso de la población
   objetivo a todos los servicios de apoyo técnico, financiero e
   institucional.
F) Contribuir al fortalecimiento de las instituciones del sector
   agropecuario que nuclean a la familia rural, de pequeños productores,
   trabajadores y desocupados rurales.
G) Contribuir a potenciar el capital humano, cultural y económico de la
   población objetivo y de las instituciones que integran, a través de la
   generación de redes sociales.
H) Brindar el ámbito institucional para las actividades ejecutadas a
   través de la Comisión Honoraria en el Area de la Juventud Rural y por
   la Comisión Honoraria en el Area de la Mujer Rural.
I) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 162

 Sustitúyase el artículo 284 de la Ley Nº 16.736, de 5 de  enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 284.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la
libre disponibilidad del 100% (cien por ciento) de los recursos de
afectación especial que generen las unidades ejecutoras del Inciso 07;
distribuido de la siguiente manera:
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa
   001 "Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de
   las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Estos recursos serán destinados para la financiación de convenios de
cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales,
capacitación de sus funcionarios, a la promoción social de los mismos, el
mejoramiento de las condiciones de trabajo, retribuciones personales y a
gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 en
la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".

Artículo 163

 La unidad ejecutora "Dirección General de Desarrollo Rural" funcionará
con los créditos presupuestales de la Unidad Ejecutora 001
"Administración Superior", actualmente destinados al Proyecto Uruguay
Rural.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales,
los cargos y contratos de función pública necesarios para su
funcionamiento.

Artículo 164

 Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
a reglamentar las partidas que por concepto de abonos de locomoción se
pagan en sus distintas unidades ejecutoras de acuerdo a la reglamentación
que se dicte.

Artículo 165

 Declárase la vigencia plena de las exoneraciones tributarias dispuestas
por los artículos 55, inciso 1°, 80, 126 y 129 de la Ley N° 11.029, del
12 de enero de 1948, a favor del Instituto Nacional de Colonización, de
sus colonos o de los particulares que destinen sus inmuebles a la
colonización privada, las que en consecuencia no resultarán alcanzadas en
ningún caso por las disposiciones legislativas posteriores que deroguen,
en general, cualesquiera de distintas exenciones legales genéricas.

                                INCISO 08
                MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 166

 Créase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", un cargo de Jefe
de Política Económica Escalafón Q, cuya retribución será la establecida
en el literal C) del artículo 9º, de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.

Artículo 167

 Asígnase a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y
Geología" una partida, por única vez, de $ 1.069.000 (un millón sesenta y
nueve mil pesos uruguayos), para su utilización en el estudio
yacimentológico y minero de piedras preciosas en el departamento de
Artigas a partir del Ejercicio 2006.

Artículo 168

 Cométese a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear" la determinación de los requisitos técnicos de
funcionamiento y de seguridad que deberán cumplir los recipientes a
presión instalados, sin perjuicio de las competencias concurrentes de
otros órganos y organismos públicos y los que se instalen en todo el
territorio nacional, así como la elaboración del marco normativo que
corresponda.

Artículo 169

 Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear" una partida por única vez de $ 350.000 (trescientos
cincuenta mil pesos uruguayos) para la elaboración del marco normativo
mencionado en el artículo anterior y control de la aplicación del mismo.

Artículo 170

 Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear" una partida anual de $ 120.000 (ciento veinte mil
pesos uruguayos) a ser usada como contrapartida de gastos emergentes de
acciones derivadas de la cooperación internacional.

Artículo 171

 Créanse en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", el
Programa 010 "Administración de la Política de Telecomunicaciones", y la
unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones".

Artículo 172

 Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de
Telecomunicaciones", el cargo de Director Nacional de Comunicaciones,
cuya retribución será la establecida en el literal C) del artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Suprímese el cargo de Director Nacional de Comunicaciones de la Unidad
Ejecutora 040 "Dirección Nacional de Comunicaciones" del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 173

 Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
Programa 008 "Administración de la Política Energética y Regulación
Nuclear", la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en
Radioprotección". La retribución del Director de dicha Unidad será
equivalente a la establecida para los cargos enumerados en el literal C)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 174

 Los cometidos, bienes, recursos y personal de la unidad ejecutora 011
"Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección", se integrarán con los
correspondientes a la División Protección y Seguridad Radiológica de la
unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear"
y de la "Unidad de Cooperación Internacional y Relaciones
Institucionales".
El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministros de Industria, Energía y
Minería y de Economía y Finanzas, aprobará la transferencia de los
créditos presupuestales y de funcionarios de acuerdo a lo establecido por
el inciso anterior.

Artículo 175

 Créase el Instituto Nacional de Calidad (INACAL), persona jurídica de
derecho público no estatal, con la finalidad de orientar y coordinar las
acciones de un Sistema Nacional de Calidad.
Todas las referencias al Comité Nacional de Calidad contenidas en la
normativa vigente se entenderán hechas al Instituto Nacional de Calidad
que se crea por la presente ley, el cual a dichos efectos, se considerará
como sucesor.
El Instituto Nacional de Calidad se comunicará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 176

 La actuación del Instituto Nacional de Calidad estará determinada por
los siguientes objetivos:
A) Promover la mejora de la competitividad de las empresas como medio
   para incrementar sostenidamente las exportaciones.
B) Propender a la formación y capacitación de recursos humanos en la
   calidad de la gestión empresarial.
C) Promover la mejora de gestión de las organizaciones públicas (de
   los Gobiernos Nacional y Departamentales) y privadas.
D) Respaldar técnicamente al consumidor en cuanto a la calidad como
   base de su elección.
E) Administrar el Premio Nacional de Calidad.

Artículo 177

 Los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto Nacional de
Calidad se financiarán con las partidas asignadas en el Presupuesto
Nacional, con las contribuciones provenientes del sector privado, y con
la totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y
cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su
competencia.

Artículo 178

  El Instituto Nacional de Calidad será dirigido y administrado por un
Director Ejecutivo designado por el Poder Ejecutivo y seleccionado por
concurso público, entre personas de notoria idoneidad en materia de
calidad y excelencia.

Artículo 179

 Establécese un Consejo Asesor Honorario de nueve miembros,
representativo  de  las áreas de actividad a que se refiere el Instituto
-debiendo integrarlo cuatro representantes del sector privado-, el que
será designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería con el
cometido de evaluar, coordinar y auditar los planes, objetivos y logros
del mismo.

Artículo 180

  Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud
marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre
vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la
acción de reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del
solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos.
La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por
escrito.
Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el
inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.
La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a
registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan,
estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento
respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta
su resolución".

Artículo 181

 Modifícase el inciso primero del artículo 87 del  Decreto-Ley Nº 15.242,
de 8 de enero de 1982, Código de Minería, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres
meses y un máximo de veinticuatro meses, el que podrá ser prorrogado, por
única vez, por el mismo plazo que el otorgado inicialmente, con un límite
de doce meses, debiendo liberarse para tener derecho a la prórroga, el
50% (cincuenta por ciento) del área originaria".
Agréganse al artículo 87 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de
1982, Código de Minería, los siguientes incisos:
"Si el permiso se otorgare por el plazo de veinticuatro meses, antes de
los treinta días previos al vencimiento del primer año deberá presentarse
un informe de las condiciones que establecerá la Dirección Nacional de
Minería y Geología.
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del título".

Artículo 182

 Agrégase al artículo 22 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de
1982, Código de Minería, el literal F), que quedará redactado de la
siguiente manera:
"F) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título
de minero".

Artículo 183

 Sustitúyese el literal D) del numeral 3) del artículo 93 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"D) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área
afectada".

Artículo 184

 Sustitúyese el numeral 4) del artículo 86 del Decreto-Ley Nº 15.242, de
8 de enero de 1982, Código de Minería, por el siguiente:
"4) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área
afectada".

Artículo 185

 Sustitúyese el literal F) del numeral 3) del artículo 100 del
Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, Código de Minería, por el
siguiente:
"F) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área
afectada".

Artículo 186

 Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990; 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999 y 27 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
"S) La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad,
por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL),
destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en
regímenes de libre competencia.
Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en
cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo
que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante".

Artículo 187

  Autorízase a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a
contratar  personal a término para la atención, instalación, operación  y
 mantenimiento  de  servicios  que  de hecho o de  derecho  se encuentren
en régimen de competencia. Dichas contrataciones se regirán por lo
dispuesto en los artículos 30 a 37 inclusive, de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.

Artículo 188

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá delegar en sus
subordinados, por resolución fundada, el cometido de firmar resoluciones
de concesión, de desestimación y de desistimiento, en solicitudes de
registro de signos distintivos sin oposición y en solicitudes de
renovación de signos distintivos.
Podrá delegar, asimismo, las resoluciones por las que se dispone la
apertura a prueba y la facultad de deducir oposiciones de oficio
dispuesta en los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 17.011, de 25 de
setiembre de 1998.

Artículo 189

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía
técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución
de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua lo
hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de
acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás órganos del Estado".

Artículo 190

 Fíjanse los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo
concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios
sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones
contratadas de la "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua"
(URSEA):

        NIVEL                   DENOMINACIÓN                NIVEL
                                                         RETRIBUTIVO
                                                         MÁXIMO
                                                         (NOMINAL)
     Gerencial I                Gerente General            $     75.765
     Gerencial II               Gerente de División,
                                Secretario General,
                                Asesor Jefe                $     63.979
Jefatura de Proyecto            Jefe de Area, Jefe de
y Encargado de Área             Departamento, Asesor I     $     47.059
                                Asesor I                   $     42.113
                                Asesor III/Técnico I       $     23.290
                                Administrativo I           $     19.408
                                Administrativo II          $     17.250
                                Administrativo III         $     13.800
                                Auxiliar I                 $     9.032
El personal en comisión recibirá, por vía de compensación, la diferencia
entre su remuneración de origen y la remuneración total de acuerdo al
cargo o función contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir diferencias salariales previstas y de habilitar la
realización de proyectos de inversión específicos, asígnanse las partidas
de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO             REMUNERACIÓN PERSONAL           INVERSIONES
                          $                            $
2006                  13.657.000                  24.975.202
2007                  17.560.000                  21.072.202
2008                  21.462.000                  17.170.202
2009                  24.413.000                  14.219.202

Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para
aguinaldo y aportes sociales.
Quienes cumplan funciones en la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua estarán sujetos al régimen de permanencia a la orden y no podrán
desempeñarse en ninguna otra actividad sea pública o privada, nacional o
internacional, rentada u honoraria, vinculada con las empresas
controladas o con aquellas que directa o indirectamente se encuentren
comprendidas dentro del ámbito de sus competencias, excepto en lo que
respecta al desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad
por vía de redistribución, mantendrán la condición de presupuestados o
contratados según lo fueran en su oficina de origen. Una vez vacantes
dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo funcional según
las necesidades del servicio, por resolución del Poder Ejecutivo, a
propuesta de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.
El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de
esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 191

 El monto de todas las retribuciones personales, así como las cargas
sociales y demás prestaciones de carácter salarial, de los funcionarios
de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua que sean abonados
con cargo a Rentas Generales, serán reembolsados por dicha Unidad, con
cargo a los recursos previstos por el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de
13 de diciembre de 2002, modificativas y concordantes, mediante el
procedimiento que, a esos efectos, establezca la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 192

 Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su
ámbito, de las mismas fuentes de recursos previstas por la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, para la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), sin perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº
16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se
devengará por la actividad de control de la participación en las
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o
percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el
monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua. Si hubiere excedentes en la suma anual percibida por concepto del
tributo creado respecto del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora
de Servicios de Energía y Agua por el mismo período, los mismos se
deducirán del monto a pagar en el año siguiente, en proporción a lo
pagado.
El total de lo recaudado por dicha Tasa en base a liquidaciones conforme
a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a
control".
Hasta la entrada en vigencia de esta norma sustitutiva, los montos
devengados por concepto de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Energía y Agua, se regirán conforme a la disposición sustituida.

Artículo 193

 Exceptúase del pago de la Tasa prevista en el artículo precedente, a
aquellas actividades que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.598, de
13 de diciembre de 2002, se encontraran gravadas por el mismo concepto en
virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo.
Los concesionarios de las actividades aludidas en el inciso precedente
abonarán al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), conforme éstos lo
dispongan, los montos establecidos en los contratos de concesión, a cuyo
pago estén obligados, en la proporción siguiente: los montos a pagar se
distribuirán en un 73% (setenta y tres por ciento) para el Ministerio de
Industria, Energía y Minería y en un 27% (veintisiete por ciento) para la
Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, organismos que los
recaudarán en esos porcentajes, a efectos de financiar los gastos
indicados en los respectivos contratos de concesión.
Las sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y
Agua.

Artículo 194

 Sustitúyese  el  artículo  74 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía
técnica.
A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución
de la República, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones lo
hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería, o
del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con la materia.
Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás órganos del Estado".

Artículo 195

 Transfiérese la totalidad de los puestos de trabajo ocupados y vacantes
de la Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de Defensa
Nacional (Inciso 03, programa 010, unidad ejecutora 040) a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con excepción del cargo
de Director Nacional de Comunicaciones, Escalafón Q, creado por el
artículo 139 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que se
suprime, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 172 de la
presente ley.
Los funcionarios mantendrán su situación escalafonaria y retributiva
hasta que se apruebe la estructura de puestos de trabajo de la Unidad
Reguladora Servicios de Comunicaciones, momento en que se procederá a
realizar las respectivas adecuaciones presupuestales, las que no podrán
ocasionar lesión de derechos ni disminución de sus retribuciones.
El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad conferida por el
literal A) del artículo 84 "in fine" de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la
presente ley.
Suprímese la Dirección Nacional de Comunicaciones (Inciso 03, programa
010, unidad ejecutora 040).

Artículo 196

 El monto de todas las retribuciones personales así como las cargas
sociales y demás prestaciones de carácter salarial de los funcionarios de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) será
reembolsado a Rentas Generales con cargo a sus recursos con afectación
especial mediante el procedimiento que establezca la Contaduría General
de la Nación.

Artículo 197

 Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la
participación en las actividades reguladas a que refiere el artículo 71
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos
quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de
las empresas de radiodifusión -radios de amplitud modulada (AM) y
frecuencia modulada (FM)- y de televisión abierta y serán agentes de
retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. El monto
referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será
equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Comunicaciones".

Artículo 198

 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, tendrá acción
ejecutiva para el cobro de los créditos que resultaren a su favor por las
deudas generadas por concepto de precios, de tasas u otras tarifas
referentes a los servicios comprendidos dentro de su competencia.
A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
resoluciones firmes dictadas en el ejercicio de sus atribuciones y
competencias, relativos a dichos adeudos.
Podrán ser aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Código
Tributario.

                                INCISO 09
                     MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 199

 Modifícase el artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre
de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18.- Créase el Fondo denominado 'Fomento del Turismo', que será
administrado directamente por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que
estará afectado a la realización de planes de propaganda y publicidad  ya
sea a nivel nacional o internacional; a la administración, creación,
investigación, equipamiento, mejoramiento y aprovechamiento de los
recursos en toda clase de obras de infraestructura turística proyectados
o a proyectarse; a refacciones y mantenimiento de las existentes; a
promoción y control de los servicios turísticos de la República; a la
formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a
cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones
personales".

Artículo 200

 Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" a realizar, a
solicitud del Banco Central del Uruguay, encuestas y tareas especiales o
extraordinarias, en materias de su competencia. Las contribuciones que
realice el Banco Central del Uruguay, serán consideradas fondos de
terceros y podrán destinarse al pago de retribuciones personales o a la
contratación con terceros de las tareas encomendadas.

Artículo 201

 La prestación de servicios de venta de publicaciones y material de
difusión que realice la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", podrá ser
comercializada de acuerdo con los precios que fije el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Inciso. En la determinación del precio se contemplará,
exclusivamente, el costo de los recursos materiales involucrados o los
precios abonados a los organismos e instituciones elaboradoras de las
publicaciones o material de difusión. El producido de dicha
comercialización será destinado a gastos de funcionamiento o al reembolso
a los organismos e instituciones mencionadas, no pudiendo destinarse al
pago de retribuciones personales.

Artículo 202

 Habilítase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte"
del  Inciso  09  "Ministerio de  Turismo  y  Deporte",  una  partida  de
 $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el Grupo 1
"Bienes de Consumo", y una partida de $ 2.500.000 (dos millones
quinientos mil pesos uruguayos) en el Grupo 2 "Servicios No Personales",
con destino a la promoción y desarrollo del deporte infantil y juvenil.
La Contaduría General de la Nación habilitará los objetos de gasto
correspondientes para cumplir lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 203

 Suprímense los siguientes cargos de confianza:
-  Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el
   artículo 331 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
-  "Director de Deportes" y "Director de Coordinación Deportiva",
   creados por el artículo 88 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

                                INCISO 10
                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 204

 De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que
figuran en los anexos de la presente ley, el Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas" podrá ejecutar hasta la suma de $
2.486.200.000 (dos mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos
mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2006, hasta $ 2.749.200.000
(dos mil setecientos cuarenta y nueve millones doscientos mil pesos
uruguayos) durante el Ejercicio 2007, hasta $ 3.030.200.000 (tres mil
treinta millones doscientos mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio
2008 y hasta $ 3.502.200.000 (tres mil quinientos dos millones doscientos
mil pesos uruguayos) durante el Ejercicio 2009.
Los montos establecidos en la presente norma son totales, por lo que
comprenden financiamiento local y externo, y comprenden las partidas
correspondientes al Proyecto 999 "Mantenimiento y Conservación de la Red"
del Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" por $
270.537.430 (doscientos setenta millones quinientos treinta y siete mil
cuatrocientos treinta pesos uruguayos).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en
función de la evolución de los ingresos del Gobierno Central.

Artículo 205

 Derógase el artículo 150 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, reintegrándose a la Administración de Ferrocarriles del Estado los
cometidos, facultades, recursos humanos necesarios y bienes materiales
relativos a la infraestructura ferroviaria, incluso el derecho al cobro
de peajes.
La Contaduría General de la Nación abatirá los créditos correspondientes
al Proyecto 888 "Infraestructura Ferroviaria", en todos los programas del
Inciso, incluyendo lo destinado a retribuciones personales.
Los montos abatidos por aplicación del inciso anterior, se incrementarán
en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a favor de la Administración
de Ferrocarriles del Estado, en $ 264.300.052 (doscientos sesenta y
cuatro millones trescientos mil cincuenta y dos pesos uruguayos) para
cada Ejercicio presupuestal del Período 2006 - 2009.

Artículo 206

 Autorízase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a
participar de una sociedad anónima a ser constituida por la Corporación
Nacional para el Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para el transporte de
cargas del modo ferroviario (incisos tercero y cuarto del artículo 188 de
la Constitución de la República).
Dicha sociedad podrá intervenir en la rehabilitación de la
infraestructura ferroviaria y también podrá adquirir material rodante.
La Administración de Ferrocarriles del Estado participará en la dirección
de la empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de ciento
ochenta días, a partir de la promulgación de la presente ley, dando
cuenta a la Asamblea General.

Artículo 207

 Autorízase al Poder Ejecutivo el cobro de un canon por los
emprendimientos e instalaciones que autorice el Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas" en el suelo, subsuelo y vuelo de la faja de
dominio público de las rutas nacionales. El precio del canon debe guardar
razonable equivalencia con el valor del arrendamiento del espacio
ocupado.
No habrá derecho al cobro del canon cuando el uso del suelo, subsuelo o
vuelo de la faja de dominio público de las rutas nacionales, sea
realizado por una empresa del dominio comercial o industrial del Estado
(artículo 221 de la Constitución).

Artículo 208

 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
celebrar convenios de facilidades de pago en unidades indexadas, por los
adeudos pendientes de pago en cualquiera de sus Direcciones.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará el monto
de la deuda original sin multas y sin recargos en unidades indexadas al
momento que se generó la obligación, adicionándole un interés anual
efectivo de hasta el 6% (seis por ciento) hasta la fecha de celebración
del convenio. El monto resultante, será pagadero hasta en 60 (sesenta)
cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, con un interés de
hasta el 6% (seis por ciento) efectivo anual.

Artículo 209

 Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
través de la Dirección Nacional de Hidrografía y a la Administración
Nacional de Puertos, a disponer en los puertos bajo su jurisdicción el
traslado, dentro o fuera de recintos portuarios, de embarcaciones,
vehículos o cualquier otro tipo de bienes u objetos que:
1) No cuenten con la correspondiente autorización.
2) Afecten la operativa o seguridad portuaria.
3) Que su propietario, armador, representante o responsable, mantenga
   adeudos con la autoridad portuaria por un término mayor a noventa días.
   Los costos de movilización y depósito serán de cargo del propietario,
armador, representante o responsable, no asumiendo el Estado
responsabilidad de especie alguna por los eventuales daños o deterioros
que surjan como consecuencia de estas acciones.

Artículo 210

 Habilítanse los puertos que cuenten con la aprobación del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, de acuerdo con las reglas que se indican:
A) Que dichos puertos encuadren en la política nacional portuaria de
   estímulo al desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B) Que se ubiquen en la costa del Río de la Plata y del océano
   Atlántico en el departamento de Maldonado, comprendida entre el
   puerto de Piriápolis y Punta José Ignacio; y en la costa del Río de la
   Plata, en el departamento de Canelones, comprendida entre el balneario
   Salinas y el arroyo Solís Chico.
Previamente, los estudios técnicos, económicos y ambientales deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo conforme a la normativa vigente.

Artículo 211

 Facúltase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
través de la Dirección Nacional de Hidrografía a aplicar sanciones a los
usuarios de los puertos bajo su jurisdicción que infrinjan la normativa
portuaria. Las multas se graduarán entre 500 UI (quinientas unidades
indexadas) hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), según la
gravedad de la infracción. Las multas mencionadas se entenderán sin
perjuicio de las reclamaciones civiles y penales que pudieran
corresponder.

Artículo 212

 Sustitúyese el artículo 236 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 236.- La Dirección Nacional de Hidrografía del Inciso 10
'Ministerio de Transporte y Obras Públicas', y la Administración Nacional
de Puertos tienen competencia para intimar en vía administrativa la
movilización de embarcaciones ubicadas en el área portuaria de los
puertos bajo su jurisdicción, ya sea en áreas terrestres o acuáticas, que
se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
A)     Que estén hundidas, semihundidas o varadas.
B)     Que su inmovilidad afecte la operativa o seguridad portuaria.
C)     Que no hubieran satisfecho sus obligaciones con la Dirección
       Nacional de Hidrografía y con la Administración Nacional de Puertos
       por el término de seis meses.
La intimación se notificará al propietario, armador o representante,
estableciendo plazo para la movilización o cumplimiento de las
obligaciones con la Dirección Nacional de Hidrografía y con la
Administración Nacional de Puertos, según corresponda, bajo
apercibimiento de operar la traslación de dominio a favor del Estado.
Serán solidariamente responsables de las obligaciones referidas
precedentemente, quienes hayan solicitado los servicios correspondientes,
el propietario, el armador y el representante.
Vencido el plazo dispuesto en la intimación sin que se hubiera dado
cumplimiento a la misma, por resolución del Poder Ejecutivo se reputará
abandonada la embarcación a favor del Estado, sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria por los gastos que demanden las operaciones,
cuya relación, aprobada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
constituirá título ejecutivo.
Se notificará al propietario, al armador o al representante y se
publicará en legal forma la verificación del abandono, así como la
pérdida de todos los derechos que existan a favor de terceros respecto de
la embarcación abandonada, salvo que comparezcan a cumplir con lo
intimado y asuman el pago de los gastos correspondientes.
Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la última publicación o
notificación, sin que se hubieran presentado interesados a deducir sus
derechos, se documentará la correspondiente traslación de dominio
mediante certificado notarial con las resultancias del expediente
respectivo".

Artículo 213

 Modifícase el artículo 17 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de
1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17.- Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los
artículos 4º y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de
promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro,
integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y
protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con
excepción del arbolado existente en las franjas de dominio público de las
rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, que quedarán bajo custodia de este Ministerio. Los
bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos".

Artículo 214

 Amplíase la extensión del Puerto de Nueva Palmira habilitado por el
artículo 248 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el
kilómetro 13 del Río Uruguay.
El puerto habilitado de Fray Bentos se extenderá entre el kilómetro 90 y
el kilómetro 115, sin perjuicio de las habilitaciones dispuestas en el
artículo 250 de la Ley Nº 17.296 para el puerto de M'Bopicuà,  y el
puerto habilitado de Paysandú entre el kilómetro 190 y el kilómetro 216
del Río Uruguay, respectivamente.

Artículo 215

 Para aquellos buques de bandera uruguaya que efectúen transporte de
cargas de cabotaje nacional, el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta en un
100% (cien por ciento) las tarifas, tasas, proventos y precios públicos
aplicables al buque y a la mercadería en los puertos bajo administración
del Estado, así como los correspondientes al uso de vías navegables y
ayudas a la navegación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un plazo
de ciento veinte días. La reglamentación contemplará las condiciones
operativas de los puertos y vías navegables, a efectos de evitar
distorsiones en su uso.

Artículo 216

 Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el precio a abonar por las
empresas de transporte de carga, a las que se les otorguen permisos
especiales de circulación, tanto por exceso de dimensiones como por
exceso de peso, los cuales requieren de un control para preservar la
seguridad vial.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte realizarán el
"acompañamiento o custodia" de los vehículos de carga objeto de los
permisos antes referidos. El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación
a percibir por los funcionarios encargados de dichas tareas.

Artículo 217

 Modifícase el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 65.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR
(veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o
autorizaciones que expida".

Artículo 218

 Asígnase una partida anual de $ 86.800.000 (ochenta y seis millones
ochocientos mil pesos uruguayos) en la financiación 1.1 "Rentas
Generales" unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" objeto
del gasto 579.014 "Subsidio, boleto de estudiante área metropolitana", la
que se destinará a la promoción y desarrollo del transporte
interdepartamental de pasajeros, especialmente en proyectos o programas
que contengan fines de carácter social y de fomento a la educación.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a reglamentar la
utilización de la partida referida y realizar convenios con los Gobiernos
Departamentales  del  interior  del  país y otras instituciones públicas
y privadas, para complementar proyectos o programas que contengan iguales
fines en el resto del país.

Artículo 219

 Autorízase por razones fundadas a dejar sin efecto las sanciones
asociadas a las boletas de contravención extendidas hasta la entrada en
vigencia de la presente ley, con motivo de infracciones por exceso de
peso, comprobadas mediante los instrumentos de pesaje con los que opera
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 220

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a exonerar hasta
el 100% (cien por ciento) de la multa por mora y los recargos
correspondientes, a las empresas de transporte de pasajeros por carretera
que mantengan adeudos pendientes por concepto del tributo creado por el
artículo 16 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y derogado
por el artículo 9º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones generales en que se
otorgará la exoneración.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos incisos anteriores declárase
la compensación automática entre los créditos que las empresas de
transporte de pasajeros por carretera tengan contra el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y los adeudos que aquellas tengan con dicha
Secretaría de Estado por el tributo de referencia.

Artículo 221

 Los vehículos que sean abandonados en las rutas nacionales o retenidos
en los puestos de control, a cargo del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas o de concesionarios, y que permanezcan por un plazo mayor a
sesenta días sin que sean reclamados por sus propietarios, serán
considerados en abandono, en cuyo caso el referido Ministerio podrá
disponer la subasta de los mismos, previa declaración al respecto que
deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 222

 Agrégase al artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en
la redacción dada por el artículo  258, "in fine", de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Simultáneamente al otorgamiento del acta de expropiación, se podrá
suscribir un contrato de comodato. En ese sentido, la Administración, por
causa justificada, le concederá un plazo máximo de ciento veinte días al
expropiado para proceder a la entrega del bien, y en garantía de fiel
cumplimiento de las obligaciones contraídas se depositará la suma que la
Administración estime conveniente para cada caso en concreto, cantidad
que se devolverá al expropiado simultáneamente con la entrega efectiva
del inmueble".

Artículo 223

 Modifícase el artículo 320 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 320.- En caso de expropiaciones realizadas por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, si después de ejecutada la obra que dio
origen a la expropiación quedaren áreas no aptas para el destino fijado
en la declaración de utilidad pública, el Ministerio podrá enajenar o
permutar a los particulares las mismas, teniendo prioridad en el
siguiente orden: primero, el expropiado y segundo, los propietarios de
los padrones linderos a las áreas. A sus efectos se considerará su valor
sobre la base de la tasación de las oficinas técnicas del Ministerio o
del precio establecido en remate público.
Podrá procederse en igual forma cuando cambien las circunstancias de
hecho que determinaron su destino y dichas tierras se tornen innecesarias
para el Estado".

Artículo 224

 Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en
la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 10.247, de 15 de
octubre de 1942, y por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 14.250, de 15 de
agosto de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A)  La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
 B)  En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria
     se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades
     reajustables y será la que resulte de la tasación del bien
     expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por
     técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos
     Departamentales.
     Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien
     expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las
     servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a
     indemnización.
 C)  El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender, en la
     acción, previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:
     1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que
        disponga la toma urgente de posesión.
     2) Que exista una cuenta abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay
        en unidades reajustables, identificada con el número de padrón del
        inmueble.
     3) La titularidad del bien a expropiar y su situación patrimonial.
 D)     La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión,
        solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la
        titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación
        patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e
        improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión
        judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá
        de inmediato.
 E)     Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de
        oficio al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro del precio
        provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble
        designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o
        hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad,
        legitimación o titularidad, o si existieran embargos,
        interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la
        causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de
        expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo
        expropiante.
 F)     Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la
        Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la
        demanda de expropiación.

Artículo 225

 Modifícase el artículo 773 del Código de Comercio, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 773.- La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que
se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se
inscribirá en el Registro Nacional de Buques.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de
construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran
partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa
construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto
del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun
cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que
establezca la reglamentación.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en
la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión,
deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato
de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos
modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse
inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del
contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta
del constructor.
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir
de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su
precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el inciso precedente".

Artículo 226

 Las terminales portuarias, zonas francas, terminales logísticas y demás
empresas generadoras o receptoras de carga, entendiéndose por tales las
que produzcan o movilicen un volumen anual de más de veinte mil toneladas
de carga, deberán disponer de sistemas de pesaje de vehículos de carga en
cada lugar de embarque o de recepción, según las normas generales de
carácter técnico que imparta el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
La reglamentación definirá los plazos dentro de los cuales las empresas
darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el tipo de balanza a
utilizar y las modalidades que las circunstancias aconsejen, así como las
responsabilidades derivadas del incumplimiento.

Artículo 227

 La Dirección Nacional de Transporte llevará un registro con los adeudos
pendientes, infracciones con sanción pecuniaria en trámite o convenios de
facilidades de pago vigentes con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, de las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos
de transporte de carga (con capacidad de 2.000 kilogramos en adelante) o
de vehículos de transporte colectivo de personas (con capacidad mayor a 7
pasajeros). Dichos adeudos se indizarán por el padrón del vehículo y
patronímicamente y se comunicarán al Registro Nacional de Automotores el
que brindará la información respectiva.
Mientras no se haga efectiva la comunicación electrónica entre ambos
registros, la Dirección Nacional de Transporte brindará también
certificación escrita de la inexistencia de los citados adeudos y el
Registro Nacional de Automotores no inscribirá la transmisión dominial,
leasing ni prendas sin la presentación de dicho certificado.
El adquirente será responsable del pago de los adeudos del enajenante si
no media la expedición de certificado negativo expedido por los dos
registros referidos.

Artículo 228

 Los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que
desempeñen tareas de recaudación, inspección o de vigilancia podrán ser
asignados a otras funciones, según las necesidades del Inciso,
conservando su mismo escalafón y grado salarial.

                                INCISO 11
                    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 229

 Créase en el Inciso 11, programa 001 "Administración General", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de Derechos
Humanos con los siguientes cometidos:
A)     Promover la más amplia vigencia de los Derechos Humanos.
B)     Desarrollar un Plan Nacional de Derechos Humanos.
C)     Promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y
       la educación en Derechos Humanos, en todo el sistema educativo
       nacional, público y privado, formal e informal.
D)     Elaborar normativas para compatibilizar la legislación nacional
       con la internacional.
E)     Implementar un programa que promueva el reconocimiento y respeto
       de los derechos ante la Administración Pública y de los
       funcionarios.
F)     Desarrollar acciones tendientes a la eliminación de toda clase de
       discriminación por razones étnicas, raciales, de género, religión,
       opción sexual, capacidades diferentes, edad o aspecto físico.
G)     Proponer el establecimiento de marcos institucionales de
       participación ciudadana que conformen garantías contra las
       violaciones de los derechos de los habitantes y habiliten el
       seguimiento y evaluación del ejercicio de la función pública.
H)     Proponer y coordinar temas de Derechos Humanos en la región.
       Créase el cargo de Director de Derechos Humanos, con carácter de
       particular confianza, cuya remuneración se ubicará en el nivel
       previsto por el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
       8 de abril de 1986.

Artículo 230

 Créase en el Inciso 11, programa 001 "Administración General", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Dirección de Asuntos
Constitucionales, Legales y Registrales". La misma tendrá como cometido
la articulación de las unidades ejecutoras, servicios ministeriales y
personas públicas no estatales relacionadas con los cometidos del
Ministerio de Educación y Cultura, vinculados a los temas
constitucionales, legales y registrales de competencia de esa Cartera
ministerial. A tales efectos, el Ministro identificará, mediante
resolución fundada, la nómina de los servicios comprendidos en esta
disposición.
La citada Dirección tendrá a su cargo:
A)     Relevar la situación del Estado en materia de juicios en que éste
       sea actor o demandado, a cuyos efectos los distintos organismos
       públicos y personas públicas no estatales remitirán la información
       pertinente, en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo.
B)     Estudiar la normativa vigente, realizando ante las autoridades
       respectivas y dentro del marco de competencia del Ministerio de
       Educación y Cultura, las sugerencias de ajustes normativos que se
       estimen necesarios para el adecuado acceso a la justicia, la
       mejora de la gestión judicial de los intereses del Estado y el
       fortalecimiento del Estado de Derecho.
C)     Evacuar las consultas que le requieran los distintos organismos
       estatales sobre los asuntos a su consideración, ya sea en vía
       administrativa o contenciosa.
Créase el cargo de Director de Asuntos Constitucionales, Legales y
Registrales, con carácter de particular confianza, cuya remuneración se
ubicará en el nivel previsto por el literal C) del artículo 9º de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se declaran de alta prioridad las funciones de "Director de Cooperación
Jurídica Internacional y de Justicia" que refiere el artículo 342 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, las que serán provistas mediante el
régimen establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992 y sus decretos reglamentarios 629/1992, de 21 de
diciembre de 1992 y 55/993, de 2 de febrero de 1993. A partir de la
vigencia de esta ley dichas funciones se denominarán de "Cooperación
Jurídica Internacional y MERCOSUR".

Artículo 231

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", una partida
anual de $ 7:129.788 (siete millones ciento veintinueve mil setecientos
ochenta y ocho pesos uruguayos), para atender los aportes patronales y
personales de los becarios contratados del programa 001 "Administración
General".

Artículo 232

 Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a remunerar a través del régimen de horas docentes, las
actividades educativas enmarcadas en el Programa Nacional de Educación y
Trabajo, a cargo de la Dirección de Educación, con inclusión de las
actuales actividades desarrolladas por el Centro de Capacitación y
Producción (CECAP).

Artículo 233

 Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a utilizar
las economías que concrete en los arrendamientos de inmuebles que
actualmente contratan las dependencias del Inciso, para incrementar el
crédito correspondiente al objeto del gasto del grupo 7  -Partidas a
Reaplicar-  de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría".

Artículo 234

 Modifícase el inciso primero del artículo 319 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 319.- El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) podrán
contratar, en régimen de 'cachet', solamente artistas, docentes, técnicos
en radio y televisión, espectáculos, periodistas en radio y televisión y
gestores de proyectos culturales, siempre y cuando presten efectivamente
servicios en estas áreas.
Deberá suscribirse un contrato donde se documente las condiciones y el
objeto de la prestación, pudiendo la Administración disponer en cualquier
momento su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público".

Artículo 235

 La promoción de proyectos de Fomento Artístico Cultural, se efectuará a
través del otorgamiento de incentivos fiscales a quienes efectúen
donaciones a favor de los proyectos y de beneficios fiscales a los
promotores de los mismos. El Poder Ejecutivo establecerá semestralmente
los límites de los beneficios e incentivos fiscales que podrán otorgarse
en el marco de lo previsto en la presente ley.

Artículo 236

 Los proyectos de fomento artístico cultural deberán describir en forma
detallada el plan o programa de las actividades artístico culturales que
se propongan realizar, especificando los medios a utilizar y los
objetivos a alcanzar.
A título enunciativo, los proyectos podrán estar dirigidos a la
instalación de instituciones artístico culturales, instituciones de
promoción de la producción artístico cultural incluyendo la
cinematográfica y audiovisual; a las producciones literarias o musicales;
exposiciones de artes plásticas; a la promoción de perfeccionamiento en
las expresiones artístico culturales; a la organización de concursos en
las diversas ramas culturales.
Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación, los proyectos
deberán contener:
A)     Descripción de las actividades y objetivos a cumplir.
B)     Cronograma de ejecución por etapas.
C)     Presupuesto en el que se discriminarán los fondos necesarios para
       cada etapa del proyecto.

Artículo 237

 Créase el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico Cultural", que
será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo
reglamentará la organización, funcionamiento y procedimiento de
inscripción de los proyectos declarados de fomento artístico cultural
conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.
Sólo los proyectos inscriptos podrán ser destinatarios de donaciones en
los términos y con los beneficios consagrados en la presente ley.
La información contenida en el referido Registro, será divulgada
periódicamente en los medios masivos de comunicación y será accesible de
manera continua a través de medios informáticos. La reglamentación
determinará el contenido de la información, que deberá incluir el monto
máximo otorgado a cada proyecto, montos recaudados y estado de ejecución
de los mismos.

Artículo 238

 Créase el "Fondo Concursable para la Cultura" con destino al
financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural de impacto en
todo el territorio nacional.
El fondo común se distribuirá entre los distintos fondos sectoriales de
las diversas disciplinas artísticas, de acuerdo a los criterios que se
determinan en la presente ley y su reglamentación.
Llámase fondos sectoriales a aquellos fondos de promoción de cada
disciplina artística.
Los proyectos aprobados en virtud de las Leyes Nos. 16.297, de 17 de
agosto de 1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas, se
reputarán de Fomento Artístico Cultural.

Artículo 239

 Las Personas Físicas contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o
Jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al
Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados
de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales
siguientes:
1)     75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como
       pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior,
       según los límites establecidos por el Poder Ejecutivo.
2)     25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los
       efectos fiscales como gasto de la empresa.
Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas
contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para
la donación según la siguiente escala:
A)     100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común
       para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
B)     80% (ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos
       Sectoriales de cada disciplina artística, sin perjuicio de lo que
       establezca la reglamentación.
C)     40% (cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos
       artísticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60%
       (sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en
       el interior del país con participación de artistas locales. Dichos
       aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta
       específica abierta para proyectos individualizados.
D)     20% (veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos
       culturales oficiales que sean declarados de Fomento Artístico
       Cultural.
Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta
específica abierta para proyectos individualizados.

Artículo 240

 Créase el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos
Artístico Culturales que tendrá los siguientes cometidos:
A)     Asesorar al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios
       fiscales a quienes desarrollen proyectos artístico culturales.
B)     Declarar de Fomento Artístico Cultural, los Proyectos que
       seleccione en un plazo no mayor a los 60 días de presentados.
C)     Actuar como fiduciario del Fideicomiso de Inversión Artístico
       Cultural que se crea en el artículo 247 de la presente ley.
D)     Evaluar y controlar la ejecución de los Proyectos declarados de
       Fomento Artístico Cultural.
E)     Captar recursos financieros destinados al desarrollo artístico
       cultural, tal como ser donaciones y legados.
F)     Promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y la
       cooperación internacional, fundamentalmente con los países de la
       región, destinados a la integración regional para el desarrollo
       cultural.
G)     Promover la creación de líneas de crédito y otras medidas de
       apoyo, para el crecimiento y desarrollo de las industrias
       culturales nacionales que promuevan y difundan a artistas
       uruguayos y créditos sociales para el crecimiento y desarrollo de
       Instituciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica,
       destinadas a la gestión cultural.
H)     Estimular, promover y fomentar la actividad artístico cultural
       nacional en todas sus etapas de creación, formación, difusión,
       documentación, dotación de infraestructuras y circulación.
A los efectos de cumplir con estos cometidos, el Consejo deberá:
A)     Establecer su reglamento de funcionamiento interno y fijar los
       procedimientos para su ejecución.
B)     Reglamentar el "Registro de Proyectos de Fomento Artístico
       Cultural", que será llevado por el Ministerio de Educación y
       Cultura, que se crea en el artículo 237 de la presente ley.
C)     Administrar y disponer de los fondos recibidos, de acuerdo a la
       presente ley y su reglamentación.
D)     Conformar jurados especializados por cada disciplina artística.
E)     Difundir a través de los medios de comunicación los llamados a
       presentación de proyectos así como las evaluaciones de los mismos.
F)     Abrir una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
       a nombre del Fideicomiso de Inversión Cultural, que estará
       habilitada para recibir las donaciones de los contribuyentes. Se
       crearán tantas cuentas como Fondos Sectoriales, las cuentas
       previstas para el Fondo Común y una para la totalidad de los
       proyectos individualizados.

Artículo 241

 El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales estará integrado por dos representantes del Ministerio de
Educación y Cultura que lo presidirá, dos representantes del Ministerio
de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, un representante del Ministerio de Turismo y Deporte,
un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un
representante del Congreso Nacional de Intendentes y seis representantes
de la actividad artística cultural nacional (música, teatro, danza,
audiovisual, artes visuales y letras).
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo.
Los representantes de las actividades artísticas culturales de dicho
Consejo durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un
nuevo período.
No podrán ser reelectos por tres períodos consecutivos.

Artículo 242

 Los gastos de funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y
Fomento de Proyectos Artístico Culturales no podrán sobrepasar el 10%
(diez por ciento) del Fondo Común para el financiamiento de Proyectos de
Fomento Artístico Cultural.
El Ministerio de Educación y Cultura dotará al Consejo Nacional de
Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales, de la
infraestructura necesaria para su funcionamiento.

Artículo 243

 Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, y previa
deducción de los gastos de funcionamiento referidos en el artículo 242 de
la presente ley, se fija como mínimo para el financiamiento total o
parcial de los proyectos cinematográficos o audiovisuales el 25%
(veinticinco por ciento) de los incentivos fiscales que se asignaren
semestralmente, en los términos que se establecerán en la reglamentación
de la ley.

Artículo 244

 El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales, procederá a la cancelación de la declaración de fomento
artístico cultural:
A)     Cuando los plazos de ejecución establecidos en el proyecto o por
       el Consejo no hayan sido cumplidos por los promotores.
B)     Cuando el proyecto devenga inejecutable.
C)     Toda vez que constate un incumplimiento grave del promotor de
       cualquiera de las obligaciones asumidas en el proyecto o
       establecidas en la presente ley.
La cancelación de la declaración de fomento artístico cultural de un
proyecto no afectará los incentivos fiscales otorgados a las donaciones
realizadas al mismo.
Los fondos remanentes de un proyecto cancelado se destinarán al Fondo
Común, para el financiamiento de Proyectos declarados de Fomento
Artístico Cultural.

Artículo 245

 Los donantes efectuarán el depósito de las sumas donadas en cuentas
especialmente habilitadas a tal efecto en el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU).
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales, entregará al donante, contra la boleta de depósito, un
comprobante, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo
239 de la presente ley. Los donantes podrán canjear los documentos antes
aludidos por certificados de crédito en la Dirección General Impositiva.
La boleta de depósito deberá ser conservada por las empresas a efectos de
la deducción como gasto del 25% (veinticinco por ciento) de la donación.

Artículo 246

 El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Evaluación y
Fomento de Proyectos Artístico Culturales, podrá otorgar a los proyectos
declarados de fomento artístico cultural, las siguientes franquicias
fiscales que en cada caso establezca:
A)     Exoneración total o parcial de toda clase de tributos nacionales,
       ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de
       tarifas o precios en servicios prestados por el Estado.
B)     Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa,
       así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma
       como se realice, siempre que provengan del proyecto declarado de
       fomento artístico cultural.
C)     Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que
       recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el
       desarrollo del proyecto.
D)     Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto de
       Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS), y
       al Impuesto Específico Interno (IMESI), correspondientes a la
       importación de los bienes necesarios para el desarrollo del
       proyecto y devolución del IVA y del COFIS incluido en la
       adquisición en plaza de dichos bienes.
Serán beneficiarias de estas franquicias fiscales las personas físicas o
jurídicas promotoras de un proyecto declarado de fomento artístico
cultural, en los términos de la presente ley.
El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales no podrá solicitar la exoneración de los ingresos de los
fondos sectoriales creados por las Leyes Nos. 16.297, de 17 de agosto de
1992, 16.624, de 10 de noviembre de 1994 y modificativas.
El otorgamiento de los beneficios fiscales, deberá contener
contraprestaciones, las cuales se establecerán en la reglamentación de
esta ley.
Las exoneraciones de aportes patronales al Banco de Previsión Social en
la parte correspondiente a la mano de obra incorporada para el desarrollo
de los proyectos se determinarán por ley.

Artículo 247

 Dentro de los treinta días de publicada la presente ley, se constituirá
un Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural con el objetivo de
administrar y custodiar los recursos destinados a los proyectos
declarados de fomento artístico cultural. Dicho Fideicomiso se regirá por
las disposiciones de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003,
modificativas y concordantes, y sus decretos reglamentarios.
El plazo será el establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 17.703, de 27
de octubre de 2003, y no podrá ser revocado por el fideicomitente.
El patrimonio  del Fideicomiso de Inversión Artístico Cultural estará
integrado por los aportes que reciba con destino a los proyectos
declarados de fomento artístico cultural, así como, entre otros, por los
legados y donaciones que reciba.
El hecho de efectuar aportes no reputará fideicomitentes a los donantes.

Artículo 248

 El fideicomitente será el Estado que constituirá el fideicomiso
autorizándolo a recibir aportes de terceros y regulará la forma de
actuación del fiduciario.
El Poder Ejecutivo a través del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento
de Proyectos Artístico Culturales actuará como fiduciario.
Las personas físicas o jurídicas promotoras de los proyectos declarados
de fomento artístico cultural serán los beneficiarios. Cuando el promotor
sea una persona física podrá, al momento de la presentación del proyecto,
designar a la o a las personas encargadas de la continuidad del mismo
para el caso de su incapacidad, renuncia o muerte.
El fiduciario liberará los fondos destinados a los proyectos contra la
recepción de recaudos que acrediten el cumplimiento de la etapa
respectiva, en los términos que establezcan la reglamentación y la
declaración de fomento artístico cultural.

Artículo 249

 El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales deberá disponer:
A)     La publicación completa de los estados contables auditados del
       Fideicomiso de Inversión Cultural en el Diario Oficial.
B)     El acceso a dichos estados contables a través de medios
       informáticos por parte de cualquier persona.
C)     Dar cuenta a la Asamblea General.
El Tribunal de Cuentas, dentro de sus competencias, realizará los
controles que correspondan.

Artículo 250

 Asígnase al Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" las siguientes partidas con destino al
"Fondo Concursable para la Cultura" creado en el artículo 238 de la
presente ley y que se integrarán a los recursos aportados en las
condiciones que se establecen en los artículos "ut supra": para el
Ejercicio 2006 $ 3.436.000 (tres millones cuatrocientos treinta y seis
mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ 7.929.000 (siete millones
novecientos veintinueve mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $
7.929.000 (siete millones novecientos veintinueve mil pesos uruguayos);
y, para el Ejercicio 2009, $ 13.214.000 (trece millones doscientos
catorce mil pesos uruguayos).

Artículo 251

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 001
"Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", las siguientes partidas anuales con destino al Programa
"Animación, Formación y Desarrollo Cultural en el Interior del País".
Para el Ejercicio 2006,  $ 1.057.000 (un millón cincuenta y siete mil
pesos uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ 3.964.000 (tres millones
novecientos sesenta y cuatro mil pesos uruguayos); para el Ejercicio
2008, $ 4.757.000 (cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil
pesos uruguayos); y, para el Ejercicio 2009, $ 8.458.000 (ocho millones
cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos).

Artículo 252

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Programa 001
"Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", las siguientes partidas con destino al Proyecto de Inversión
703 "Recuperación y Construcción de Infraestructura para el Desarrollo de
Actividades Artísticas y Culturales en el Interior del País". Para el
Ejercicio 2006, $ 793.000 (setecientos noventa y tres mil pesos
uruguayos); para el Ejercicio 2007, $ 2.114.000 (dos millones ciento
catorce mil pesos uruguayos); para el Ejercicio 2008, $ 1.874.000 (un
millón ochocientos setenta y cuatro mil pesos uruguayos); y, para el
Ejercicio 2009, $ 10.573.000 (diez millones quinientos setenta y tres mil
pesos uruguayos).

Artículo 253

 Las partidas asignadas por los artículos 250, 251 y 252 se financiarán
con el abatimiento del Proyecto de Inversión 780 "Complejo de
Espectáculos" de la unidad ejecutora 016, "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos" del Programa 007 "Organización de
Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV Oficiales", según
el siguiente detalle: año 2006, $ 5.286.000 (cinco millones doscientos
ochenta y seis mil pesos uruguayos); año 2007, $ 14.007.000 (catorce
millones siete mil pesos uruguayos); año 2008, $ 14.560.000 (catorce
millones quinientos sesenta mil pesos uruguayos); y, año 2009, $
32.245.000 (treinta y dos millones doscientos cuarenta y cinco mil pesos
uruguayos).

Artículo 254

 Autorízase al "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable"
a solicitar, tramitar, obtener y ceder, en este último caso previa
autorización del Poder Ejecutivo, títulos de patente de invención que
protejan adecuadamente el conocimiento original resultado de sus
actividades de investigación, a su propio nombre o en copropiedad con
terceras personas o instituciones, cuando corresponda.

Artículo 255

 Créase el "Fondo de Vinculación de la Investigación Nacional con las
Demandas Productivas", en el Proyecto de Inversión "Proyecto de
Innovación" de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura". Dicho Fondo tendrá como finalidad promover la articulación y
encuentro entre las capacidades de investigación generadas en el ámbito
académico y las necesidades del sector productivo nacional -
especialmente las pequeñas y medianas empresas - el que podrá ser
destinado total o parcialmente a la financiación de la inserción de
jóvenes investigadores en el mencionado sector.

Artículo 256

 Créase la "Agencia Nacional de Innovación", la que se comunicará con el
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura. La
misma será gestionada por el Ministro de Educación y Cultura que la
presidirá, y por los de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y
Minería, de Ganadería, Agricultura y Pesca y por el Director de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto o por quien ellos designen.
Dicha Agencia tendrá como cometido organizar y administrar instrumentos y
medidas para la promoción y el fomento de la innovación, la ciencia y la
tecnología, promoviendo la coordinación interinstitucional en forma
transversal, articulando las necesidades sociales y productivas con las
capacidades científicas, tecnológicas y de innovación.
La referida Agencia dispondrá para su funcionamiento de los siguientes
recursos:
A)     Las partidas que se le asignen en las leyes presupuestales.
B)     Las partidas asignadas a los Ministerios que la integran y que
       sean referidas a la Agencia para su ejecución.
C)     Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes
       recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o
       donante.
D)     La totalidad de ingresos que obtenga por la venta de sus servicios
       y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los
       programas de su competencia.
Dentro del término de ciento ochenta días de promulgada la presente ley,
el Poder Ejecutivo remitirá una iniciativa legislativa que establecerá la
naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Innovación, regulará las
bases de su funcionamiento orgánico y desarrollará sus cometidos en el
marco de las disposiciones constitucionales aplicables.

Artículo 257

 Incorpóranse las Escuelas Nacionales de Danza y de Arte Lírico al
Programa 007 "Organización de Programas Artísticos y Administración de
Radios y TV Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos". En el término de sesenta días
a partir de la promulgación de la presente ley, se transferirán del
Programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", los créditos y cargos
presupuestales incluyendo las partidas que se financian con cargo al
artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 258

 Decláranse en vigor las disposiciones de los artículos 387 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990; 258 y 259 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991; y 297 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. Convalídanse los actos administrativos dictados al amparo de la
normativa anteriormente citada.

Artículo 259

 Incorpóranse al artículo 74 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de
1997, los siguientes numerales:
"4)     Por búsqueda patronímica, sobre la titularidad de los bienes y
        derechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos
        en la presente ley.
 5)     Por toda otra forma de acceso a la información.
La reglamentación establecerá las limitaciones y el alcance de estas
modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la
cual se podrá hacer efectiva".

Artículo 260

 Declárase que la disposición contenida en el artículo 43 del denominado
Decreto-Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, prevista para los
funcionarios del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, es aplicable a los funcionarios de la unidad ejecutora 024
"Canal 5 Sistema de Televisión Nacional".

Artículo 261

 Prohíbese la cesión, venta, reproducción o entrega a terceros de la
información relativa al estado civil de las personas por quienes reciben
la misma en virtud de convenios celebrados con la Dirección General del
Registro de Estado Civil, sean personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, y se realice en forma onerosa o gratuita.
La misma prohibición alcanzará a aquellos que reciban por cualquier otro
medio, directo o indirecto, información concerniente al estado civil de
las personas cuyo registro, conservación y expedición es cometido de la
Dirección General del Registro de Estado Civil.
La Dirección General del Registro de Estado Civil será la encargada de
fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en este artículo. El
Ministerio de Educación y Cultura reglamentará las sanciones económicas a
aplicar ante el incumplimiento de la prohibición establecida.

Artículo 262

 Créase en el Inciso 11, Programa 001 "Administración General", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo con el cometido de
elaborar e impulsar las políticas, lineamientos, estrategias y
prioridades del Ministerio de Educación y Cultura en materia de
innovación, ciencia y tecnología. Además, deberá articular las acciones
de este Ministerio con los restantes Ministerios, así como con otros
organismos públicos y privados, vinculados directa o indirectamente con
estas políticas, oficiando como soporte del sistema en materia de
elaboración técnica, evaluación y seguimiento y generación de información
relevante para la toma de decisiones.

Artículo 263

 Modifícase el numeral 6 del artículo 79 de la Ley Nº 16.871, de 17 de
setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Treinta y cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, sin
perjuicio del régimen especial establecido por el artículo 499 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley Nº
16.512, de 30 de junio de 1994.
Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad horizontal no
caducarán.
Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse nuevamente sin
necesidad del control a que se refiere el literal C) del artículo 1º de
la Ley Nº  9.328, de 24 de marzo de 1934".

                                INCISO 12
                       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 264

 El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" implementará un Sistema
Nacional Integrado de Salud con el objetivo de establecer la atención
integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su
cobertura equitativa y universal.
Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público-
privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud,
privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción,
prevención y rehabilitación.
El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de
alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los
habitantes.

Artículo 265

 El Sistema Nacional Integrado de Salud será financiado por un Seguro
Nacional de Salud, el que se creará por ley según lo dispuesto en el
artículo 67 y en la disposición transitoria letra V)** de la Constitución
de la República y contará con un Fondo Público Único y Obligatorio
constituido por los aportes del Estado, aportes de las empresas públicas
y privadas y el aporte universal de los hogares beneficiarios del Sistema
Nacional Integrado de Salud.
El aporte del Estado provendrá de la asignación presupuestal al
financiamiento del sistema de salud.
El aporte de las empresas públicas y privadas será proporcional a la
nómina de sus trabajadores.
El aporte de los hogares será un porcentaje de sus ingresos de manera de
contribuir a la equidad en el aporte al financiamiento de la salud, en
tanto las normas tributarias fijarán la forma y porcentaje de dichos
aportes.
El reembolso a los prestadores integrales públicos y privados de salud se
hará de acuerdo a cápitas ajustadas por riesgo y metas de prestación de
servicios en cada nivel de atención.
La reglamentación fijará los valores de las cápitas integrales ajustadas
por riesgo, los mecanismos de ajuste de las mismas y las metas de
prestación por nivel de atención.
Sólo podrán integrar el Seguro Nacional de Salud a crearse, las
instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el artículo 6º
del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, y sus modificativas,
así como las instituciones de asistencia médica privada particular sin
fines de lucro.
Sin perjuicio, aquellos seguros integrales autorizados y habilitados por
el Ministerio de Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el artículo
3º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, que operen bajo
alguna de las formas jurídicas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, que se encuentren funcionando regularmente a la fecha
de la vigencia de la presente ley, integrarán el Seguro Nacional de Salud
a crearse, según sus prescripciones, de acuerdo a las pautas que indique
la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo y sin
perjuicio de la libre contratación que garantiza la norma.

Artículo 266

 El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" mantendrá actualizado el
diagnóstico de situación de salud de la población creando un sistema de
vigilancia en salud.
Para ello, además, se pondrá especial atención en la notificación
oportuna de enfermedades transmisibles y crónicas no transmisibles, se
implementará el Nuevo Reglamento Sanitario Internacional y se conformará
una red de vigilancia pasiva-activa con puestos centinelas, desarrollando
planes de contingencia frente a efectos adversos para la salud.

Artículo 267

 Exceptúase del régimen de dedicación exclusiva establecida por el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el desempeño
de funciones de alta prioridad en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 268

 El Plan de Inversiones que se asigna al Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" por la presente ley, se ha formulado teniendo en cuenta las
necesidades de ampliación de la capacidad instalada, el mantenimiento de
las existentes y las derivadas del cambio de modelo de atención.
Deberán destinarse recursos para la formulación de proyectos de inversión
con la correspondiente evaluación económica en las áreas de
investigación, producción y sustitución de servicios, de acuerdo a lo que
determine la reglamentación.

Artículo 269

 El beneficio creado por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 280 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, será extendido a partir del año 2007 a
los funcionarios que cumplan funciones en el primer nivel de atención,
como primera etapa en el proceso de generalización de dicho beneficio en
las condiciones prescriptas en el artículo 349 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de
Economía y Finanzas reglamentará la percepción de este beneficio.
A efectos del cumplimiento de lo precedentemente expuesto, increméntase
la partida asignada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la suma de $ 11.015.380 (once millones quince mil
trescientos ochenta pesos uruguayos) para el año 2007, $ 38.540.000
(treinta y ocho millones quinientos cuarenta mil pesos uruguayos) para el
año 2008, y $ 39.310.000 (treinta y nueve millones trescientos diez mil
pesos uruguayos) para el año 2009.

Artículo 270

 Modifícase el límite porcentual dispuesto por el inciso segundo del
artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que quedará
fijado en 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 271

 Asígnase una partida de $ 234.351.259 (pesos uruguayos doscientos
treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y un mil doscientos
cincuenta y nueve) a efectos de financiar:
A)     El aumento salarial que rige desde el 1º de setiembre de 2005,
       según el Convenio firmado por el Ministerio de Salud Pública el 14
       de setiembre de 2005, con la Federación Médica del Interior (FEMI)
       por un monto hasta el 31 de diciembre de 2005 de $ 8.166.436
       (pesos uruguayos ocho millones ciento sesenta y seis mil
       cuatrocientos treinta y seis) y de $ 24.500.060 (pesos uruguayos
       veinticuatro millones quinientos mil sesenta) anuales a partir del
       ejercicio 2006.
B)     Una partida de $ 209.851.199 (pesos uruguayos doscientos nueve
       millones ochocientos cincuenta y un mil ciento noventa y nueve) a
       efectos de regularizar el incremento salarial que perciben los
       funcionarios del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" desde el
       mes de octubre de 2003.
A partir del 1º de enero de 2006, dicha partida se incrementará en hasta
$ 32.657.000 (pesos uruguayos treinta y dos millones seiscientos
cincuenta y siete mil) con el fin de extender el citado aumento a la
totalidad de los cargos y contratos de función pública del Inciso que
hubieran sido provistos con posterioridad al 1º de octubre de 2003, así
como aquellos funcionarios que desde esa fecha hubieran cesado en las
funciones a que hace referencia el artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
En la presente disposición quedan comprendidas las contrataciones
efectuadas al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, realizadas con posterioridad al 1º de octubre de
2003.
El Ministerio de Salud Pública determinará conjuntamente con el
Ministerio de Economía y Finanzas, los funcionarios que serán incluidos
en la distribución de las partidas establecidas precedentemente y los
importes correspondientes.

Artículo 272

 Decláranse titulares de cargos del último grado de los respectivos
escalafones a todos los funcionarios del  Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" que revistan en carácter de presupuestados interinos,
contratados para funciones permanentes y contratados por el artículo 410
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que computen una
antigüedad mínima de un año a la fecha de vigencia de la presente ley, y
no tengan sumarios en trámite. A los fines indicados, habilítase al Poder
Ejecutivo a transformar contratos de funciones permanentes en cargos
presupuestales de grado de ingreso.
Aquellos funcionarios que se encuentren ocupando cargos de mayor grado
permanecerán en los mismos en forma interina, hasta que se realicen los
ascensos.
Autorízase a los funcionarios que se encuentren en la situación
mencionada a presentarse al llamado a concurso que se efectuará para la
provisión de los cargos de ascenso. En caso de que el fallo del tribunal
no les fuere favorable, pasarán a ocupar automáticamente, en carácter de
titular, un cargo de ingreso.
El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, reglamentará los
mecanismos de ascenso mediante concursos de méritos y/o oposición, en los
cuales se deberá priorizar como tal, la actividad desarrollada por los
funcionarios en el Ministerio de Salud Pública, cualquiera sea la
designación presupuestal.
A los efectos de la prima establecida por el artículo  12 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, se tomará como fecha de ingreso de los
funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y de los comprendidos en el artículo 356 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la de toma de posesión
correspondiente al primer contrato.
El derecho al cobro se generará una vez transcurridos los tres años desde
la incorporación al padrón presupuestal.

Artículo 273

 La exoneración de contribuciones de seguridad social respecto de los
bienes inmuebles rurales recibidos por herencia, legado o donación por el
Ministerio de Salud Pública, rige hasta el momento en que quede inscripto
en el Registro correspondiente el certificado de resultancias de autos en
los casos de herencia, y/o escritura pública en el caso de legados y
donaciones.

Artículo 274

 El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" elevará anualmente al Banco
de Previsión Social un informe detallado sobre la situación en que se
encuentran dichos bienes inmuebles, aportando los datos identificatorios
de los ocupantes en caso de arrendamiento.

Artículo 275

 Establécese que la exoneración de las contribuciones de seguridad social
generadas por construcciones que a la fecha de la entrada en vigencia de
la presente ley, hubieran sido realizadas en inmuebles de propiedad del
Ministerio de Salud Pública, no alcanza a los aportes previsionales
obreros ni a los tributos por cargas salariales previstos por el
Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, cuya erogación será
atendida con cargo a Rentas Generales por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas.

Artículo 276

  El Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, elevará al Banco
de Previsión Social un detalle de todos aquellos inmuebles respecto de
los cuales se hayan verificado obras cumplidas por el propio Ministerio o
por un tercero dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Artículo 277

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a comercializar
bienes y materiales documentales de carácter legal, académico, sanitario,
científico o similar. Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Los recursos obtenidos serán destinados al funcionamiento, mantenimiento
y recuperación de plantas físicas, inversiones e investigaciones.

Artículo 278

 Modifícase el artículo 32 de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32. Toda vez que al realizarse el procedimiento fijado en los
artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho
delictuoso previsto por las leyes penales, se formulará sin más trámite
la denuncia ante la Justicia Penal, continuándose los procedimientos
administrativos disciplinarios correspondientes".

Artículo 279

 Deróganse los artículos 346 y 371 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.

Artículo 280

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a vender a sus
ocupantes, a excepción de aquellos que tengan pendientes acciones de
desalojo o de entrega de la cosa, por el precio de tasación de la
Dirección Nacional de Catastro, en las condiciones de financiación que a
tales efectos determine el Poder Ejecutivo, las unidades de propiedad
horizontal individuales de los padrones matrices Nos. 83.589, 83.941,
83.474, y 2.694, de la ciudad de Montevideo, provenientes de la
Testamentaria de Alejo Rossell y Rius.

Artículo 281

 Autorízase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría"
del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", a recaudar por concepto de
ingreso de la "Venta de libros y publicaciones en general" en la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
El 100% (cien por ciento) del producido de la venta podrá ser utilizado
con destino a la financiación de las citadas publicaciones.

Artículo 282

 Suprímense en la unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud",
Programa 003, las siguientes funciones de Alta Prioridad: un Coordinador
de Regionales de Salud, seis Directores Regionales, dos Adjuntos
Dirección General de la Salud, dos Asesores Técnicos Dirección General de
la Salud, siete Directores de Departamento Dirección General de la Salud;
y créanse en la misma unidad ejecutora, diecinueve cargos de Directores
Departamentales de Salud, los que estarán comprendidos en el literal E)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 283

 Sustitúyese el artículo 269 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 269.- Compete a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE) la administración de los servicios y establecimientos de
atención médica del Ministerio de Salud Pública.
Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con
ASSE, a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización
de recursos, de conformidad con la política que imparta el Ministerio de
Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera
de los organismos respectivos que determine la ley.
A tales efectos se propenderá a establecer una red de atención integral
de salud, con énfasis en el primer nivel de atención".

Artículo 284

 Sustitúyese el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 270.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en base a equipos
interdisciplinarios de atención a la salud, a los que se integrarán
especialistas en medicina familiar y comunitaria, médicos rurales y otros
equipos de seguimiento de programas especiales".

Artículo 285

 El Ministerio de Salud Pública transferirá del objeto del gasto 031
"retribuciones zafrales" los importes necesarios para la creación de
cargos en los grados de ingreso de los escalafones A, B y D a los efectos
de incorporar a los padrones presupuestales a los funcionarios suplentes
que computen un año de actuación permanente al 1º de enero de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición previo asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, y la Contaduría General de la
Nación ajustará los créditos correspondientes y dará cuenta a la Asamblea
General.

Artículo 286

 Modifícase el último inciso del artículo 272 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en las
condiciones previstas legalmente".

Artículo 287

 Sustitúyese el artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, por el siguiente:
"ARTICULO 275.- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos
Departamentales, con las instituciones de asistencia médica colectiva,
con la Universidad de la República y con otras organizaciones, las
acciones pertinentes para la mejor atención de la población, en la forma
y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
También queda facultada para complementar, articular programas y
servicios en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado
de Salud".

Artículo 288

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el
ingreso al desempeño de funciones de carácter honorario de naturaleza
asistencial y administrativa, en todas las dependencias del Ministerio de
Salud Pública - Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Los Directores y Jefes de Servicio serán directamente responsables del
control y cumplimiento efectivo de la presente prohibición, siendo su
omisión considerada falta grave.
Exceptúase de lo precedentemente expuesto, a la participación de las
Comisiones de Fomento, de Apoyo, obras y otras, así como a las tareas de
voluntariado admitidas por la normativa vigente.

Artículo 289

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a
hacerse cargo de los pasajes en servicios de transporte urbano e
interdepartamental, a efectos del traslado de pacientes y acompañantes a
otros servicios propios o prestados por terceros, para continuar el
proceso de atención, así como para el retorno a su domicilio luego del
alta. Dicha erogación será con cargo a los créditos de la unidad
ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado".

Artículo 290

 Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
hacerse cargo de los pasajes, en servicios de transporte
interdepartamental o local para:
A)     El traslado de suplentes a cumplir funciones en localidades o
        departamentos distintos a los que habitualmente se desempeñan.
B)     A los funcionarios de las Colonias de Asistencia Psiquiátricas
       doctor Bernardo Etchepare y doctor Santín Carlos Rossi.
A tales efectos, se estará a los casos y circunstancias que la
reglamentación determine.

Artículo 291

 Modifícase el artículo 347 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 347.- La asignación de los recursos presupuestales para las
unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo de conformidad con las pautas que se establezcan en el
Seguro Nacional de Salud".

Artículo 292

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" treinta y seis
cargos escalafón B, grado 06 Técnico, que se distribuirán de la siguiente
forma: dieciséis cargos en el programa 006 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos", unidad ejecutora 068 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado" y veinte cargos en el programa 007
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" de
la unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado".
Los mismos serán asignados a la aplicación del Sub Componente 1.4 de
prevención del embarazo precoz del Programa de Infancia, Adolescencia y
Familia en Riesgo Social (INFAMILIA).
Su régimen horario y compensación, así como la distribución geográfica en
todo el país, se regirá de acuerdo a la reglamentación que se dicte al
respecto.
Asígnase a tales efectos una partida anual de $ 2.401.550 (dos millones
cuatrocientos un mil quinientos cincuenta pesos uruguayos).

Artículo 293

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" hasta cinco mil
ciento setenta cargos asistenciales y de apoyo necesarios, con el fin de
incorporar las funciones desempeñadas en dependencias del Inciso, por el
personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley se
encuentre contratado por las Comisiones de Apoyo a las unidades
ejecutoras del Ministerio de Salud Pública - Administración de Servicios
de Salud del Estado y por el Patronato del Psicópata.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a transferir, en forma total o
parcial, del grupo 5 y 2, respectivamente al grupo 0, los créditos que la
legislación vigente traspasa a las Comisiones de Apoyo de las Unidades
Ejecutoras del organismo y al Patronato del Psicópata, con el objeto de
contratar y/o complementar los salarios respectivos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución para el cumplimiento de esta
disposición, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, determinando la escala
salarial y funcional respectiva, sin que ello implique mayor costo para
el Estado.
Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes
que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas doctor
Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi, en el hospital doctor Piñeyro
del Campo y en el hospital Pereira Rossell.

Artículo 294

 Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", hasta doscientas
cincuenta y seis funciones contratadas del escalafón "B", y "Técnico III
Practicante Interno Medicina", Grado 07, y suprímense en la misma unidad
ejecutora, hasta doscientos cincuenta y seis cargos presupuestados de la
misma denominación, escalafón y grado.
Las creaciones y supresiones mencionadas se realizarán en forma gradual
de acuerdo a la existencia de vacantes en los cargos mencionados previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 295

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá celebrar
contratos de arrendamiento o de concesión respecto de inmuebles y/o
locales propiedad del Ministerio de Salud Pública, ubicados en predios
hospitalarios o destinados al uso de los mismos, siempre que la actividad
o giro comercial a desarrollarse por parte de los arrendatarios no
perjudique ni entorpezca el normal funcionamiento de los servicios
hospitalarios. Los contratos se realizarán de conformidad con los plazos
y procedimientos que la normativa vigente establezca.
Exclúyense de lo precedentemente expuesto, aquellos bienes gravados con
cargas modales.
El producido de dichas contrataciones será destinado a gastos de
funcionamiento e inversiones de la unidad ejecutora respectiva.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo en
el plazo de noventa días desde la entrada en vigencia de la presente
ley.

Artículo 296

  Créase el "Centro de Información y Referencia Nacional de la Red
Drogas" en la órbita del programa 008 "Administración de los
Establecimientos de Crónicos y Especializados", dependiente de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio de
Salud Pública.

Artículo 297

 El Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas será
dirigido por un Consejo Directivo Interinstitucional con representantes
de la Junta Nacional de Drogas-Secretaría Nacional de Drogas, del
Ministerio de Salud Pública y del Instituto del Niño y del Adolescente
del Uruguay.

Artículo 298

 El representante del Ministerio de Salud Pública ejercerá la función de
Director General Ejecutivo del Centro, del cual dependerán dos
responsables técnicos, encargados de la Unidad de Desintoxicación
(internación) y de la Unidad Ambulatoria, respectivamente.

Artículo 299

 El Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas tendrá
los siguientes cometidos:
A)     Atender a los usuarios de drogas en situación de intoxicación
       crónica, de intensidad moderada a severa, vinculados a drogas de
       abuso de alto impacto psicofísico y social, así como en situación
       clínica residual del tratamiento de las intoxicaciones agudas, con
       o sin demanda posterior de tratamiento.
B)     Actuar en red con los actores más importantes del primer nivel de
       atención: Centros de Salud y Policlínicas de la Red de Atención
       del Primer Nivel de la Administración de los Servicios de Salud
       del Estado, Intendencias Municipales, Hospital de
       Clínicas-Toxicología, Policlínicas Comunitarias, Dirección Nacional
       de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Sanidad
       Policial, Policlínicas de Adolescentes del Centro Hospitalario
       Pereira Rossell y organizaciones no gubernamentales.
C)     Convocar a los servicios universitarios de diferentes disciplinas,
       para en términos de extensión universitaria, unir esfuerzos en
       torno a este emprendimiento.
D)     Interrelacionarse y apoyar la actuación en el campo de lucha
       contra las adicciones con el conjunto de organizaciones sociales,
       universitarias, públicas y privadas.

Artículo 300

 Créanse a efectos del funcionamiento del Centro de Información y
Referencia Nacional de la Red Drogas cuarenta y seis cargos:
                catorce cargos    escalafón A Profesional         grado 08
                trece cargos      escalafón A Profesional         grado 07
                diez cargos       escalafón D Especialista        grado 03
                dos cargos        escalafón B Técnico             grado 07
                un cargo          escalafón B Técnico             grado 06
                cinco cargos      escalafón E Oficios             grado 04
                un cargo          escalafón E Oficios             grado 02
El personal profesional, técnico y especializado se seleccionará por
concurso de oposición y méritos, de acuerdo a la reglamentación que se
dicte a tal efecto.

Artículo 301

 Asígnase al Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas
una partida anual de $ 3.375.525 (tres millones trescientos setenta y
cinco mil quinientos veinticinco pesos uruguayos).

Artículo 302

 Agrégase el siguiente inciso al artículo 370 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001:
"Con cargo a la partida establecida en el inciso anterior, podrán
contratarse hasta treinta estudiantes de las Facultades de Química,
Odontología y Psicología".

Artículo 303

 Créanse en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en el
Ejercicio 2007, doscientos catorce cargos en el escalafón D Especialista
VII Auxiliar Enfermería, grado 03 y sesenta y tres cargos en el escalafón
A Técnico III Licenciado en Enfermería, grado 08.
A efectos de dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto asígnase una
partida de $ 23.818.351 (veintitrés millones ochocientos dieciocho mil
trescientos cincuenta y uno pesos uruguayos).

Artículo 304

  Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas,
previo informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional
de Recursos, podrán convenir con los institutos de medicina altamente
especializada, el precio de la asistencia prestada. En caso de discordia
se estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con
los Ministros de Salud Pública y de Economía y Finanzas".

Artículo 305

 Sustitúyese el segundo inciso del artículo 10 de la Ley Nº 16.343, de 24
de diciembre de 1992, por el siguiente:
"La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un miembro, titular o
alterno, representante de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo
Nacional de Recursos, que la presidirá, un representante del Ministerio
de Salud Pública, un representante por la Facultad de Medicina y un
cuarto miembro que será designado por la Comisión Honoraria
Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a propuesta del cuerpo
médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto".

Artículo 306

  Sustitúyese el primer inciso del artículo 6º de la Ley Nº 16.343, de 24
de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Créanse las Comisiones Técnico Médicas que tendrán como
cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la justificación
técnica de las peticiones que formulen los titulares de interés directo,
relativas a intervenciones en el exterior. Serán designadas por la
Comisión Honoraria Administradora en cada oportunidad y estarán
integradas por un delegado de dicha Comisión, que la presidirá, un
delegado de los institutos de medicina altamente especializada, un
delegado por la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de
Salud Pública. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto".

Artículo 307

 La Comisión Honoraria del Fondo Nacional de Recursos
propondrá al Ministerio de Salud Pública las medidas disciplinarias
respecto de los incumplimientos en que incurrieran frente al mismo, los
institutos de medicina altamente especializada que se encuentren
integrados al Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 308

 La Comisión Nacional Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis creada
por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990, pasará a
denominarse "Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis" y funcionará bajo
la forma jurídica de organismo desconcentrado dependiente del Ministerio
de Salud Pública, quedando facultado el Poder Ejecutivo para modificar su
estructura organizativa, comprendiendo un nuevo modelo de gestión,
integración y gerenciamiento.
La facultad conferida al Poder Ejecutivo por esta norma también comprende
las modificaciones, adecuaciones y definiciones de cometidos previstos
para las Comisiones Regionales, Departamentales y locales que funcionan
en la órbita de la Comisión Nacional.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento veinte días a partir
de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al Poder
Ejecutivo, para su aprobación, la nueva estructura orgánica, de gestión y
gerenciamiento referidos, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 309

 Modifícanse los literales A) y B) del artículo 5º de la Ley Nº 13.459,
de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 4º de la
Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"A)  Planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar los programas de
     carácter nacional que fueren necesarios para erradicar la enfermedad
     hidática, otras zoonosis y enfermedades transmitidas por vectores.
B)   Organizar, dirigir y coordinar los programas de información,
     educación pública y difusión para combatir la hidatidosis, otras
     zoonosis y enfermedades transmitidas por los vectores".

Artículo 310

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud
Pública, a adecuar sus programas y redistribuir los créditos
presupuestales a los efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento acordado
a la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis creada por la Ley Nº 13.459,
de 9 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas en la
presente ley.

Artículo 311

 La tasa de "Patente de Perro" creada por el artículo 10 de la Ley Nº
13.459, de 9 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo
7º de la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 1990, tendrá por fundamento los
servicios derivados del registro de los canes y demás servicios
comprendidos en los cometidos asignados a la Comisión Nacional Honoraria
de Zoonosis.

Artículo 312

 Facúltase al Ministerio de Salud Pública a otorgar a los funcionarios
que desempeñan tareas de enfermería y servicios en el Organismo, el
derecho a usufructuar de una licencia especial de 5 (cinco) días, además
de la licencia ordinaria, la que se podrá hacer efectiva, conjunta o
separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

Artículo 313

 Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 5º de la Ley Nº
16.343, de 24 de diciembre de 1992, por los siguientes:
"La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones,
técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de
Recursos.
Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y
medicamentos, se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica
Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley".

                                INCISO 13
                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 314

 La transferencia de los bienes del ex Instituto Nacional de
Abastecimiento a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opera
de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo
determinará los bienes muebles e inmuebles comprendidos en la misma. La
transferencia de los bienes muebles se realizará mediante entrega y acta
documentada suscrita por las respectivas jerarquías. La transferencia de
los bienes inmuebles se realizará mediante la respectiva resolución que
así lo disponga.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá gestionar ante los
registros públicos pertinentes las inscripciones registradas que fueran
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 315

 Los funcionarios provenientes del Banco de Previsión Social que se
encuentren actualmente prestando funciones en comisión en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, podrán solicitar su incorporación
definitiva a este Inciso, mediante el mecanismo de redistribución
dispuesto en la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Dicha incorporación no representará en ningún caso disminución salarial,
pérdida de compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que
recibieran por cualquier concepto dichos funcionarios.

Artículo 316

 Créanse en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", del
programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral",
treinta y dos funciones contratadas en el escalafón A "Técnico
Profesional", grado 10, denominación Asesor IV, serie Profesional y tres
funciones contratadas en el escalafón B "Técnico Profesional", grado 10,
Técnico II, serie Técnico, destinadas exclusivamente a la contratación de
funcionarios que desempeñen tareas de negociación.

Artículo 317

 A la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", programa 003
"Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de
Empleo y Formación Profesional" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", creada por el artículo 317 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, se le asignan los siguientes cometidos:
A)     Diseñar, evaluar, gestionar y efectuar el seguimiento y la        
       evaluación de las políticas públicas activas de trabajo y empleo y
       formación profesional.
B)     Asesorar en la programación y ejecución de planes migratorios del
       sector laboral.
C)     Programar, ejecutar o coordinar planes de colocación para grupos
       especiales de trabajadores.
D)     Administrar la información de las empresas privadas de
       colocación.
E)     Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y
       formación profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con
       organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e
       internacionales.
F)     Desarrollar programas de orientación y asistencia técnica a
       trabajadores que deseen transformarse en pequeños empresarios.
G)     Implementar, ejecutar y coordinar estudios y proyectos referentes
       a planes nacionales, regionales, departamentales y locales de
       desarrollo social y económico en lo relativo a la mejora del
       empleo.
H)     Implementar, coordinar y supervisar el desarrollo de la formación
       profesional y contribuir a la elaboración de un Sistema Nacional de
       Formación Profesional.
I)     Promover un sistema de Certificación Ocupacional (Profesional).
J)     Ejecutar políticas activas de empleo directo, incentivos a la
       contratación y apoyo a micro y pequeños emprendimientos cuyo
       financiamiento podrá realizarse parcial o totalmente con cargo al
       Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la Ley
       Nº 16.320,
       de 1º de noviembre de 1992, el que asimismo podrá afectarse hasta
       en un 20% (veinte por ciento) como fondo de garantía.
K)     Articular sus actividades con otros organismos públicos y privados,
       especialmente con la Junta Nacional de Empleo.
L)     Administrar un servicio público de empleo, de carácter nacional,
       con base territorial, que brinde los apoyos necesarios a la
       población desocupada a efectos de promover su inserción laboral en
       forma dependiente o independiente.
M)     Intermediar en la oferta y demanda laboral, brindar orientación, e
       identificar las necesidades y demandas de formación profesional, a
       través del servicio creado en el literal anterior. A esos efectos,
       podrá convenir con otros organismos públicos y privados su
       ejecución, y en lo relativo a la formación profesional,
       especialmente con la Junta Nacional de Empleo.
N)     Promover, apoyar y desarrollar las actividades tendientes a la
       creación de micro-emprendimientos y de pequeñas y medianas
       empresas, incluyendo las de economía social y otras figuras de
       trabajo asociado así como a empresas recuperadas y en procesos de
       reconversión.
O)     Administrar un fondo de inversión productivo y social con destino
       a la formación de fondos rotatorios departamentales.
P)     Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de
       trabajo a nivel nacional, regional y local a través de un
       Observatorio del Mercado de Trabajo.

Artículo 318

  Facúltase al programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y
Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional",
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a crear un Fondo de
Inversión Productiva y Social con el objetivo de crear y fortalecer
emprendimientos productivos.
El referido Fondo se integrará con donaciones, herencias, legados,
fideicomisos, cooperación nacional o internacional, asignaciones legales
o reglamentarias u otros fondos que se afecten a tal fin aportados por
instituciones públicas o privadas.

Artículo 319

 Créase en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social" del programa 007 "Contralor de la Legislación
Laboral y de la Seguridad Social" 39 funciones contratadas que serán
asignadas de la siguiente forma: 30 cargos de inspectores de trabajo con
destino a la División Condiciones Ambientales de Trabajo de esa
Inspección (escalafón D grado 8); 7 Asesores Legales de la Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social (escalafón A grado 10); 1 ingeniero
químico para la Asesoría de Condiciones Ambientales de Trabajo de la
Inspección del Trabajo (escalafón A grado 10) y 1 especialista en
estadísticas para el seguimiento estadístico integral de orden laboral en
apoyo a la Dirección de la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social (escalafón A grado 10). Todos los cargos serán
incorporados previo concurso de oposición y méritos.

Artículo 320

 El ingreso de los inspectores de trabajo de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará atendiendo a la
especialidad de la función a desempeñar en las Divisiones Inspectivas
correspondientes a Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones
Ambientales de Trabajo indistintamente.

Artículo 321

 Créase en la órbita de la "Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social" el Registro de Empresas Infractoras, que funcionará en
dicha unidad ejecutora de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.

Artículo 322

 Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar
facilidades de pago por las multas que la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social impone a las empresas, en mérito a lo dispuesto
por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en
la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Cuando la multa supere las 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables) y no
exceda de 100 UR (cien Unidades Reajustables), las facilidades de pago no
excederán las tres cuotas mensuales. Cuando la multa supere las 100 UR
(cien Unidades Reajustables), los convenios de pago no podrán exceder de
doce meses.
Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse  en Unidades
Reajustables y no generaran intereses compensatorios.
Los convenios de pago al amparo de las facilidades previstas en la
presente ley, caducarán cuando se registren atrasos en el calendario de
pago de tres meses desde el vencimiento de cualquier cuota. En tal caso,
se considerará anulado el régimen otorgado y se hará exigible la
totalidad de lo adeudado originalmente, descontándose el pago realizado.
Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de
facilidades.
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las
multas a que se refiere la presente ley, quedarán en suspenso mientras se
mantenga la vigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto
vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan.

Artículo 323

 Las empresas que realicen el trámite de clausura ante la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social pasados los sesenta (60)
días siguientes al cese de actividades, deberán abonar una multa
equivalente a 1 y 1/2 UR (una y media Unidad Reajustable).
El producido por concepto de cobro de esta multa, se verterá a Rentas
Generales.

Artículo 324

 De acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a establecer un régimen de dedicación exclusiva de los Inspectores
de Trabajo, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 325

 Excepto los titulares de contratos de función pública comprendidos en la
regularización establecida por el artículo 7º de la presente ley
(Pasantías), los titulares que ocupen los cargos de contratos de función
pública que se celebren a partir de la promulgación de la presente ley,
los funcionarios redistribuidos al Inciso provenientes de Instituto
Nacional de Abastecimiento, Administración Nacional de Servicios de
Estiba y los ex funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea, no participarán de los fondos creados por el artículo 294 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el artículo 439 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y modificativas, hasta tanto se
dicte la reglamentación pertinente.
Derógase el artículo 141 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002.

Artículo 326

 Extiéndese por un plazo de 60 (sesenta) días a contar a partir de la
vigencia de la presente ley, la facultad conferida al Banco de Previsión
Social por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de
2005.

                                INCISO 14
                  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 327

 El "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
propondrá al Poder Ejecutivo, en atención a lo dispuesto en el artículo
47 de la Constitución de la República, la formulación de las políticas
nacionales de agua y saneamiento.
En particular, y en relación al desarrollo y gestión de los servicios de
agua potable y saneamiento, atenderá especialmente su extensión y las
metas para su universalización, los criterios de prioridad, el nivel de
servicios e inversiones requerido, así como la eficiencia y calidad
prevista.
En sus propuestas atenderá la participación efectiva de los usuarios y de
la sociedad civil en todas las instancias de planificación, gestión y
control.

Artículo 328

 A los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones establecidas en el
artículo 327 de la presente ley, créase en el Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la "Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento" (DINASA).
Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de Aguas y
Saneamiento. La retribución correspondiente será la establecida en el
literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 329

 El Poder Ejecutivo en acuerdo de Consejo de Ministros, dispondrá la
reasignación de competencias, recursos humanos, materiales y créditos
presupuestales a efectos de viabilizar lo dispuesto en el artículo 327 de
la presente ley, evitando la multiplicidad de actores estatales
involucrados y las competencias concurrentes.

Artículo 330

 A partir del año 2006, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente informará anualmente
a la Asamblea General los avances logrados a efectos del cumplimiento de
lo establecido en el artículo 327 de la presente ley.
Esta disposición regirá hasta la aprobación del marco normativo
correspondiente.

Artículo 331

 Constitúyese la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento (COASAS) en la
órbita del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a efectos de incorporar las distintas visiones a las políticas
del sector.
Estará integrada por delegados de los organismos públicos y privados,
representantes de la sociedad civil y usuarios, entre los que estarán
comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes, la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, la Unidad Reguladora de los Servicios
de Energía y Agua y la Universidad de la República.
Dicha Comisión Asesora será presidida por el Director Nacional de Aguas y
Saneamiento y podrá prestar asesoramiento, emitir opinión en todos los
asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, a
solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación correspondiente a su
funcionamiento e integración.

Artículo 332

  Modifícase el inciso tercero del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 456 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 409 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el
presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto
respectivo, y al Objeto 579 'Otras transferencias a unidades familiares'
de gastos de funcionamiento".

Artículo 333

 Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2005-2009
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente en virtud de lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, y los artículos 1º y 3º de la Ley Nº
16.237, de 2 de enero de 1992.

Artículo 334

 Los Gobiernos Departamentales podrán participar de las metas del Plan
Quinquenal de Vivienda y Urbanización, de acuerdo a sus necesidades
locales a través de convenios con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. Para ello deberán presentar programas y
proyectos convergentes con los lineamientos del mismo, aportando a su
costo las tierras necesarias en zonas urbanizadas y dotadas de servicios
de agua potable, disposición de aguas servidas y pluviales, alumbrado
público, pavimento y energía eléctrica, así como demostrar su capacidad
de gestión.
Dicha participación estará condicionada al cumplimiento de las
obligaciones del Gobierno Departamental correspondiente con lo
establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2
de enero de 1992.

Artículo 335

 Declárase que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad de
los recursos destinados al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 336

 Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" al mantenimiento del Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización en las monedas o títulos de cualquier tipo según
lo considere conveniente, así como a la realización de colocaciones
financieras e inversiones en activos de eventuales excedentes, previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 337

 Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" a disponer de hasta el 5% (cinco por
ciento) de los ingresos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización a
fin de solventar las erogaciones tanto de funcionamiento como de
inversión no imputables directamente al costo de las obras.

Artículo 338

 La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito adicional
necesario en la misma fuente de financiamiento, toda vez que los créditos
de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, ajustados de acuerdo a lo establecido por el artículo 405
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sean insuficientes para
ejecutar el nivel de inversiones autorizado.

Artículo 339

 Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir temporalmente las tasas del
impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de
junio de 1982, a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de
Previsión Social, menores a 12 Bases de Prestaciones y Contribuciones,
con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como la
compensación con cargo al producido de dicho tributo y con destino al
referido Fondo, establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4
de noviembre de 2003.
El Poder Ejecutivo dará cuenta de su uso a la Asamblea General.

Artículo 340

 Créase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" del
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente", la función de "Administrador del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización", la cual será provista mediante el régimen de alta
especialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, y demás normas concordantes.
Las retribuciones que correspondan se financiarán con cargo al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 341

 Sustitúyese el artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, por el siguiente:
"ARTICULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma especificada en
el literal A) del artículo 66, deberá dejarse constancia en el título de
propiedad el monto del mismo y la proporción que representa en el valor
total de la vivienda. En ese caso no podrá ser enajenada ni arrendada, ni
se podrá ceder su uso a ningún título durante el término de veinticinco
años a contar desde la ocupación de la vivienda por el adjudicatario,
según surja de la documentación emanada de la Administración, sin
reembolsar en forma previa o simultánea al organismo pertinente el
subsidio reajustado y depreciado a razón de 1/25 por año transcurrido
desde el momento de la referida ocupación".

Artículo 342

  Sustitúyese el artículo 88 de la  Ley  Nº  13.728,  de  17  de
diciembre  de 1968,  en  la  redacción  dada  por  el  artículo  448  de
la  Ley  Nº 16.736, de 5 enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente otorgue un subsidio total o parcial, el mismo se
entiende que es personal hacia su beneficiario y se perfecciona al
momento de otorgarse la escritura respectiva.
Respecto a los bienes adquiridos con subsidio estatal se aplicarán las
disposiciones que en materia sucesoria contiene el Código Civil y demás
normas, siéndole aplicable a los causahabientes lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la
norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de los profesionales intervinientes".

Artículo 343

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
dentro del plazo de inalienabilidad previsto en el artículo 70 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, podrá autorizar la enajenación de
inmuebles adquiridos con subsidio otorgado por éste, sin reembolsar el
mismo, en caso de adquisición de otro inmueble con destino a vivienda
propia y permanente del beneficiario o sus causahabientes, dejándose
expresa constancia en las escrituras de venta y compra, del monto del
subsidio original, tiempo transcurrido, depreciación operada, monto del
subsidio a depreciarse y del derecho real de preferencia a favor del
Ministerio, consagrado en el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, y de la autorización ministerial respectiva.
Dicha autorización se concederá cuando se adquieran viviendas económicas,
medias o confortables, según las definiciones contenidas en la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Los actos  realizados en contravención a las disposiciones del presente
artículo serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de
los profesionales intervinientes.
La presente disposición regirá para todos los subsidios otorgados antes
de la vigencia de esta norma.

Artículo 344

  Sustitúyese el artículo 390 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 390.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos
suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los
beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo
aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de
asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes
causales:
A) Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la vivienda,
   violando la prohibición contenida en el artículo 70 de la Ley Nº
   13.728, de 17 de diciembre de 1968.
B) No se mantenga el destino de casa habitación.
C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo
   familiar.
D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla
   de habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en
   vía administrativa.
E) El no pago por el beneficiario de las obligaciones pecuniarias que
   le impone la reglamentación a los adjudicatarios de viviendas
   subsidiadas por el Estado".

Artículo 345

 Aplíquese el instituto de la rescisión administrativa consagrado en el
artículo anterior, respecto de aquellos beneficiarios de una solución
habitacional que forme parte de un conjunto de viviendas entregado por el
citado Ministerio, o se encuentren comprendidos en el marco de programas
de regularización de asentamientos irregulares, cuando los servicios
sociales del mismo constaten en vía administrativa que dicho núcleo
familiar genera graves problemas de convivencia en el entorno social del
conjunto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los
beneficiarios hayan accedido a la solución habitacional con subsidio
otorgado por el mencionado Ministerio a través del sistema de
Cooperativas de Viviendas o grupos del Sistema Integrado de Acceso a la
Vivienda conformados bajo la modalidad de cooperativas, rigiendo en lo
pertinente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, y demás normas complementarias y concordantes.
En todos los casos que se aplique el instituto de la rescisión
administrativa la titularidad del bien se transferirá de pleno derecho,
libre de obligaciones y gravámenes al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que readjudicará el mismo a
los aspirantes inscriptos en sus registros.
El acto administrativo que disponga la rescisión administrativa y declare
la transferencia dominial, se inscribirá en el Registro de la Propiedad
Inmueble que procederá a cancelar la inscripción anterior y dar el alta a
la nueva inscripción.
Cualquiera sea la causal que haya motivado el dictado de la resolución
ministerial que dispone la rescisión administrativa del contrato, el
proceso para recuperar la vivienda por parte del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, será el previsto en el
artículo 364 del Código General del Proceso (juicio de entrega de la
cosa), el cual se promoverá contra los beneficiarios, estableciéndose que
en ocasión de solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de
dicho proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se
encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte del
Juzgado competente.
La presente disposición comprende también a quienes hayan adquirido el
inmueble por modo sucesión de un beneficiario del programa.

Artículo 346

 Sustitúyese el artículo 397 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 397.- Decláranse exoneradas del aporte unificado de la
industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7
de agosto de 1975, las construcciones realizadas para ampliar los núcleos
básicos evolutivos o los núcleos básicos evolutivos mejorados, adquiridos
con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran
realizado bajo la modalidad de autoconstrucción o mano de obra benévola,
correspondiéndose con las estrictamente permitidas por el Ministerio y
los Gobiernos Departamentales.
En las escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los
Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, en las que las Intendencias Municipales comparezcan
como enajenantes, así como las realizadas en el marco de los programas
del Estado y Gobiernos Departamentales para la regularización de
asentamientos irregulares, se prescindirá del control del Certificado
Unico Especial del Banco de Previsión Social".

Artículo 347

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá otorgar subsidios en la forma prevista en el literal B) del
artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, a
propietarios de única vivienda con destino a casa habitación, para la
refacción y/o ampliación de la misma en el marco de los programas
específicos de dicho Ministerio.
Los inmuebles refaccionados o ampliados con esta modalidad de subsidios
quedarán afectados por las limitaciones previstas en el artículo 70 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual término que el de
las cuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años, a contar desde el
cese del subsidio concedido, de todo lo que se dejará constancia en la
documentación respectiva.

Artículo 348

  Agrégase al artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, el siguiente literal:
"E)     Contribuciones en dinero que permitan acceder a una vivienda
mediante un contrato de arrendamiento entre particulares, para casa
habitación del beneficiario y su núcleo familiar exclusivamente. La
reglamentación determinará los montos, forma de pago, plazos y
condiciones en que se hará efectivo el subsidio".

Artículo 349

 Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2
de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 76.- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que
será presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con
los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente
y con delegados de los siguientes organismos: Banco Hipotecario del
Uruguay, Congreso de Intendentes, Ministerios de Defensa Nacional, de
Economía y Finanzas, de Desarrollo Social y de Trabajo y Seguridad
Social, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Universidad de la
República, Banco de Previsión Social, Comisión Honoraria de Erradicación
de Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), gremiales de destinatarios,
empresarios, trabajadores y profesionales afines al sistema de producción
de viviendas, organizaciones no gubernamentales e institutos de
asistencia técnica cooperativa.
Dicha Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los asuntos de
competencia de la Dirección Nacional de Vivienda, a solicitud de ésta o
por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación tendiente a
determinar su funcionamiento, el número de representantes en la Comisión
de cada uno de los organismos, gremiales, instituciones y organizaciones
miembros, así como el procedimiento de elección de los representantes
gremiales y de las organizaciones, y de admisión de nuevos miembros o
exclusión de los existentes".

Artículo 350

 Autorízase una partida anual de hasta $ 118.935.000 (ciento dieciocho
millones novecientos treinta y cinco mil pesos uruguayos), sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 405 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, destinada a otorgar subsidios bajo la forma prevista en
el literal B) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Dicha partida tendrá como finalidad asegurar la permanencia del
beneficiario en la vivienda, mediante contribuciones al pago de cuotas de
amortización y/o intereses de préstamos de vivienda correspondientes a la
cartera social y cooperativas de vivienda del Banco Hipotecario del
Uruguay.
Los beneficiarios a que se refiere este artículo no podrán haber recibido
otros subsidios directos con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización.
Los inmuebles cuyo pago de cuotas de amortización y/o intereses de
préstamos se realizará bajo la modalidad prevista en este artículo,
quedarán afectados por las limitaciones previstas en el artículo 70 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por igual término que el de
las alícuotas subsidiadas y hasta un máximo de cinco años a contar desde
el cese del subsidio concedido, de todo lo cual se dejará constancia en
la documentación respectiva.
La instrumentación de las transferencias al Banco Hipotecario del Uruguay
deberá enmarcarse en la política general del Poder Ejecutivo en relación
a dicha institución financiera, para lo cual se requerirá la previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 351

 Deróganse los artículos 458 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
y 412 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Artículo 352

 Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble
empadronado en el departamento de Montevideo con el Nº 182.064, con
destino a la regularización de la villa Roberto Farré.
Declárase asimismo de utilidad pública la expropiación total o parcial de
los inmuebles empadronados con los Nos. 183.948 y 416.752 del
departamento de Montevideo, con destino a la apertura de aquellas calles
que fuesen necesarias a causa de la regularización de la villa Roberto
Farré.
Declárase de utilidad pública la expropiación total del inmueble
empadronado en el departamento de Montevideo con el Nº 105.004, con
destino a la regularización del barrio Nuevo de San Luis.
Dichas expropiaciones serán dispuestas por la Intendencia Municipal de
Montevideo y se regirán por las normas de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo
de 1912, y el Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942, en cuanto
las mismas no resulten modificadas por la presente ley.

Artículo 353

 Para el caso de la expropiación del inmueble empadronado con el Nº
182.064, la indemnización que en definitiva se acordare a la parte
expropiada o el precio provisorio que se depositare a los fines de la
toma de posesión de los inmuebles expropiados, no serán percibidos por el
o los enajenantes hasta tanto queden resueltas las diferencias y litigios
que pudieran suscitarse, entre la parte expropiada y los reclamantes que
tengan derechos reales sobre la o las especies expropiadas o personales
emergentes de las obras o servicios realizados con relación a las mismas.
Las diferencias, dudas o litigios de cualquier naturaleza que fueren,
entre unos y otros, se sustanciarán por el procedimiento previsto en los
artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.
Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro de
éste, pero sin impedir la prosecución del principal ni del incidente
relativo a la toma urgente de posesión.
La sentencia que recaiga será apelable de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 254 y siguientes del Código General del Proceso.
Los terceros litigantes en vía incidental dentro o fuera del juicio de
expropiación estarán exentos de tributo judicial.

Artículo 354

  Sin perjuicio de la consecuencia de la expropiación y de lo dispuesto
en el artículo 3º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, la
Intendencia Municipal de Montevideo realizará las adjudicaciones de
acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la citada ley.

Artículo 355

 Una vez desocupados en los casos que correspondan, los inmuebles
expropiados conforme al artículo 352 de la presente ley, la Intendencia
Municipal de Montevideo queda facultada para reasignar su destino
conforme a las ordenanzas y planes urbanísticos de su competencia.

Artículo 356

 Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de 1971, el
siguiente inciso:
"La indemnización definitiva a pagarse al expropiado se compensará con
las cantidades a abonar por los beneficiarios en carácter de precio de
los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los inmuebles
empadronados en Montevideo con los Nos. 182.064, 183.948, 416.752 y
105.004, en el caso de que exista coincidencia entre personas que
detenten la condición de copropietarios expropiados y adjudicatarios".

Artículo 357

 Decláranse incluidos entre los casos enumerados a vía de ejemplo en el
inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 13.939, de 8 de enero de
1971, a los contratos preliminares de los que surjan obligaciones de
otorgar contratos definitivos hábiles para transferir el dominio.

Artículo 358

 Será totalmente nula toda enajenación, promesa de compraventa, inscripta
o no, cesión y, en general, toda operación sobre cuotas indivisas de
bienes inmuebles ubicados en las zonas suburbanas o rurales, con destino
a la formación de centros poblados o de núcleos de viviendas, realizadas
infringiendo normas nacionales o departamentales que regulan la
subdivisión de la tierra.
Los Registros Públicos rechazarán de oficio la inscripción de actos
comprendidos en el inciso anterior.
A tales efectos el escribano interviniente deberá dejar constancia en el
acto respectivo, de la certificación municipal que acredite que la
operación no se encuentra comprendida en la precedente prohibición.
Sin perjuicio de la expresada nulidad, dichas operaciones serán
sancionadas por una multa equivalente al valor venal de cada solar que
hubiere sido irregularmente negociado, la que beneficiará por partes
iguales al comprador y a la respectiva Intendencia Municipal. El monto de
la multa deberá ser fijada por un perito designado por la sede
jurisdiccional competente, siguiéndose el procedimiento establecido por
los artículos 321 y siguientes del Código General del Proceso. Todo ello
sin perjuicio de someter a los responsables a la Justicia Penal atento a
lo dispuesto por el artículo 347 del Código Penal.
Se presume que las contrataciones a que se refieren los incisos
precedentes conducen a la formación de un centro poblado o de un núcleo
de viviendas, y que en consecuencia se hacen pasibles de las nulidades y
sanciones previstas, cuando se dan circunstancias tales como el número de
operaciones concertadas respecto de un mismo inmueble, el precio fijado a
cada cuota indivisa, la publicidad desarrollada fomentando aquéllas y
demás elementos de análogo carácter.
La multa se aplicará por la respectiva Intendencia Municipal en vía de
apremio y recaerá por mitades en la persona física o jurídica promotora
de la negociación y en el o en los profesionales intervinientes.

Artículo 359

 Exceptúase de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº
10.723, de 21 de abril de 1946, para el caso de replanteos y
amojonamientos realizados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente o los Gobiernos Departamentales en el marco
de los Programas de Regularización de Asentamientos Irregulares.

Artículo 360

 Estarán exceptuados de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura efectuados por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o los
Gobiernos Departamentales en el marco de los Programas de Regularización
de Asentamientos Irregulares.

Artículo 361

 Serán  aplicables  a las situaciones comprendidas en los artículos
precedentes, los artículos 3º al 15 y 18 de la Ley Nº 13.939, de 8 de
enero de 1971, con las modificaciones que a estas disposiciones se le
incorporan por la presente ley.

Artículo 362

 Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de
2000, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.  (Incorporación al sistema).- El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
bajo las correspondientes categorías de manejo, aquellas áreas naturales
públicas o privadas que reúnan las condiciones señaladas en este título.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos nacionales que
actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo y
administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su
órbita manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Artículo 363

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.234, de 22
de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas
áreas que reúnan las condiciones establecidas en el presente título, en
las que el cambio de dominio sea necesario para su integración o
mantenimiento dentro del Sistema Nacional de Areas Naturales
Protegidas".

Artículo 364

 Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de
2000, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- Créase el 'Cuerpo Nacional de Guardaparques' para el
cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al
servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas
reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la
reglamentación.
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los
cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como
los derechos y obligaciones de sus integrantes".

Artículo 365

 Autorízase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a percibir ingresos
pecuniarios en contraprestación de las actividades necesarias para la
aplicación de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias
ambientales. Los mismos serán fijados por el Poder Ejecutivo y su
producido se destinará al fondo creado por el artículo 454 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 366

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30
de mayo de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- El Ministerio controlará si las actividades públicas o
privadas cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los
infractores serán pasibles de multas desde 10 UR (diez unidades
reajustables) hasta 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), en los
términos que establezca la reglamentación y sin perjuicio de lo dispuesto
por otras normas aplicables".

Artículo 367

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de
1999, por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- Por desechos o residuos peligrosos se entenderán todas
aquellas sustancias u objetos, cualquiera sea su origen, que sean así
categorizados por la reglamentación, teniendo en cuenta aquellas
características físicas, químicas, biológicas o radioactivas, que
constituyan un riesgo para el ambiente, incluyendo la salud humana,
animal o vegetal.
Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación
nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación,
se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley,
los radioactivos y los comprendidos en las categorías enumeradas en los
anexos del Convenio Internacional de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación,
aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas".

Artículo 368

 Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la confección, en un plazo máximo de 180
(ciento ochenta) días, de un inventario de las tierras propiedad del
Estado en condiciones de ser urbanizadas.

                                INCISO 15
                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 369

 Créase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el Programa 001
"Administración General", en el que estarán comprendidos los Proyectos de
Funcionamiento 001 "Desarrollo Institucional" y 199 "Plan de Atención
Nacional de la Emergencia Social".
La Unidad Ejecutora 001 creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.866, de
21 de marzo de 2005, pertenecerá al Programa 001 creado por el inciso
anterior, pasará a denominarse "Dirección General de Secretaría" y será
la encargada de la ejecución de los créditos asignados al Inciso 15 por
la presente ley y por el artículo 11 de la Ley Nº 17.869, de 20 de mayo
de 2005.

Artículo 370

 Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la
presente ley, el Ministerio de Desarrollo Social presentará al Poder
Ejecutivo una propuesta de estructura organizativa y de los puestos de
trabajo, necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados por
la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005.
La estructura organizativa se realizará en el marco de lo previsto por el
artículo 7º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el
inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002.
La estructura de puestos de trabajo se aprobará por parte del Poder
Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº
17.866, de 21 de marzo de 2005, en un plazo no mayor a los noventa días
de presentada la propuesta, previo asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 371

 A efectos de proveer los cargos y funciones que surjan de
la estructura aprobada, el Ministerio de Desarrollo Social podrá designar
a los funcionarios transferidos por las disposiciones de la Ley Nº
17.866, de 21 de marzo de 2005 y a los funcionarios que se encuentren
prestando servicios en comisión al amparo de lo dispuesto por el artículo
único de la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, si optaran por
incorporarse al Inciso, siempre que hayan demostrado especiales
condiciones de capacidad, responsabilidad y contracción a las tareas
encomendadas.
También podrá ingresar nuevo personal mediante procedimientos que
aseguren la objetividad y transparencia en la selección del mismo, con
excepción de los que presten servicios en el marco de las disposiciones
de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005.

Artículo 372

 Autorízase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida
anual de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) a efectos
de financiar la totalidad de los conceptos asociados al Grupo 0
"Servicios Personales" que resulten de la estructura de puestos de
trabajo prevista en el artículo 370 de la presente ley.
Dicha partida incluye:
A)     Los conceptos retributivos transferidos por disposición de la Ley
       Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005.
B)     Una compensación mensual, que se adicionará a las retribuciones
       básicas, a efectos de alcanzar los niveles previamente definidos
       por el Inciso, para cada escalafón y grado.
C)     Todo otro crédito de la misma naturaleza que hubiera sido
       autorizado legalmente con anterioridad a la presente ley.

Artículo 373

 Autorízase en el Inciso 15  "Ministerio de Desarrollo Social" una
partida anual de $ 15.000.000 (pesos uruguayos quince millones) a efectos
de continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2006, la compensación
establecida por el artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de
2005.
Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo del Inciso, se dará
de baja la totalidad del crédito presupuestal, considerándose incluido
dentro del monto autorizado por el artículo anterior de la presente ley.

Artículo 374

 El Ministerio de Desarrollo Social podrá realizar convenios y contratos
con organizaciones de la sociedad civil, organizaciones no
gubernamentales y fundaciones, para complementar el desarrollo de los
objetivos y metas definidos por la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de
2005.
Cuando los referidos convenios impliquen transferencia de recursos,
deberán aplicarse las normas legales y procedimientos establecidos por el
Tribunal de Cuentas de acuerdo a la naturaleza de cada uno de ellos, y
serán financiados con cargo a los créditos autorizados en la presente ley
en los objetos del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a otras
Instituciones sin fines de lucro" y 569.000 "Transferencias de Capital a
otras Instituciones sin fines de lucro".

Artículo 375

 Los créditos anuales  habilitados  por  el  artículo  11  de la Ley Nº
17.869, de 20 de mayo de 2005, para ser aplicados al Plan de Atención
Nacional de la Emergencia Social, que se hallaren sin obligar al cierre
de los Ejercicios 2005 y 2006, podrán ser transferidos al Ejercicio
2007.

Artículo 376

 Las asignaciones presupuestales incluidas en la presente ley, destinadas
al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social, que se encuentran
expresadas a valores de mayo de 2005, se ajustarán de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 17.869, de 20 de mayo de 2005.

Artículo 377

 El Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, creado por el artículo
234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y modificativas, e
incorporado al Ministerio de Desarrollo Social por el artículo 6° de la
Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, pasará a denominarse "Instituto
Nacional de las Mujeres".
El Instituto Nacional de las Mujeres tendrá los siguientes cometidos:
A)     Ejercer, como ente rector de las políticas de género, las
       funciones de promoción, diseño, coordinación, articulación,
       ejecución, así como el seguimiento y la evaluación de las políticas
       públicas.
B)     Garantizar el respeto de los derechos humanos de las mujeres,
       integrando la igualdad de oportunidades y derechos a los derechos
       políticos, económicos sociales y culturales.
C)     Promover una ciudadanía plena, garantizando la inclusión social,
       política, económica y cultural de las mujeres, así como su
       participación activa en el proceso de desarrollo nacional.
D)     Velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales que
       el país ha suscrito en materia de género y realizar y ejecutar,
       dentro de sus posibilidades financieras, los convenios
       internacionales de cooperación vinculados a dicho cumplimiento.
E)     Promover el acceso de las mujeres a los recursos, las oportunidades
       y los servicios públicos, de manera de contribuir a erradicar la
       pobreza, fortaleciendo su capacidad productiva mediante el acces
       o al empleo, el crédito, las tierras, la tecnología y la
       información.
F)     Garantizar el acceso y la plena participación de la mujer en las
       estructuras de poder y en la adopción de decisiones.

Artículo 378

 Todos los ingresos producidos por las actividades enumeradas en el
artículo 144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en lo que
refiere al Instituto Nacional de la Juventud, que integran el Fondo de
Deporte y Juventud, en aplicación del artículo 5º de la Ley Nº 17.866, de
21 de marzo de 2005, serán percibidos por el Ministerio de Desarrollo
Social en carácter de Recursos con Afectación Especial.

Artículo 379

 A partir de la promulgación de la presente ley, el programa "Infancia,
Adolescencia y Familia" creado por Resolución del Poder Ejecutivo, de 4
de enero de 2002, pasará a formar parte del Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social". La Contaduría General de la Nación reasignará los
créditos correspondientes.

                                SECCION V
                       ORGANISMOS DEL Artículo 220
                    DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

                                INCISO 16
                              PODER JUDICIAL

Artículo 380

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de magistrados. La
Suprema Corte de Justicia asignará cada uno de los cargos según las
necesidades del servicio:

CANT.  ESC.                  DENOMINACIÓN                     VIGENCIA
  1     I      Juez Letrado Primera Instancia Capital Sup.  01.06.2006
  6     I      Juez Letrado Primera Instancia Interior      01.06.2006
  2     I      Juez Letrado Primera Instancia Capital       01.01.2007
  5     I      Juez Letrado Primera Instancia Interior      01.01.2008
  3     I      Juez Letrado Primera Instancia Interior      01.01.2009

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico",
establecida en el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 381

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos, de
administrativos y de auxiliares, vinculados con las creaciones de cargos
de magistrados del artículo precedente:

CANT.    ESC.   GRADO       DENOMINACIÓN     DESTINO        VIGENCIA
  2      II     15         Actuario          Capital        01.06.2006
  5      VII               Defensor Publico  Interior       01.06.2006
  6      II     12         Actuario Adjunto  Interior       01.06.2006
  1      II     12         Actuario Adjunto  Capital        01.06.2006
  6       V      9         Administrativo I  Interior       01.06.2006
  4       V      5         Administrativo IV Interior       01.06.2006
  1      II     15         Actuario          Capital        01.01.2007
  5      VII               Defensor Público  Interior       01.01.2007
  1      II     15         Actuario          Capital        01.01.2007
  2      II     12         Actuario Adjunto  Capital        01.01.2007
  1       V     10         Jefe de Sección   Capital        01.01.2007
  4       V      9         Administrativo I  Capital        01.01.2007
  6       V      5         Administrativo IV Capital        01.01.2007
  1      VI      4         Auxiliar II       Capital        01.01.2007
  3      VII               Defensor Público  Interior       01.01.2008
  1      II     15         Actuario          Interior       01.01.2008
  5      II     12         Actuario Adjunto  Interior       01.01.2008
  1       V     10         Oficial Alguacil  Interior       01.01.2008
  1       V     10         Jefe de Sección   Interior       01.01.2008
  5       V      9         Administrativo I  Interior       01.01.2008
  9       V      5         Administrativo IV Interior       01.01.2008
  1      VI      4         Auxiliar II       Interior       01.01.2008
  3      II     12         Actuario Adjunto  Interior       01.01.2009
  3       V      9         Administrativo I  Interior       01.01.2009
  3       V      5         Administrativo IV Interior       01.01.2009
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico",
establecida en el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y la "compensación por alimentación", establecida en el artículo
458 de la misma ley, en cada caso que corresponda, para los cargos que se
crean en el presente artículo.

Artículo 382

 Créanse en el Poder Judicial los siguientes cargos de técnicos para
constituir los equipos multidisciplinarios necesarios en el interior del
país, para atender asuntos en materia de Familia (incluida Violencia
Doméstica y Niñez), Adolescentes y Penal:

CANT. ESC.  GRADO    DENOMINACIÓN             DESTINO      VIGENCIA
 9     II     12     Médico Psiquiatra        Interior     01.01.2008
 2     II     12     Médico Psiquiatra        Capital      01.01.2008
18     II     11     Psicólogos               Interior     01.01.2008
17     II     11     Insp. Asistente Social   Interior     01.01.2007

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes a la partida de "perfeccionamiento académico",
establecida en el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y la "compensación por alimentación", establecida en el artículo
458 de la misma ley, en cada caso que corresponda, para los cargos que se
crean en el presente artículo.

Artículo 383

 Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con dos
años de antigüedad al 31 de mayo de 2005, en los escalafones III, IV, V y
VI del Poder Judicial, sin que esto implique un incremento de los
créditos presupuestales.

Artículo 384

 Créanse en el Poder Judicial los cargos que se detallan a continuación,
para atender necesidades de los servicios de Justicia y de apoyo a
tribunales:

CANT. ESC.  GRADO    DENOMINACIÓN                 VIGENCIA
 1     IV     13     Subdirector Departamento     01.01.2009
11      V     10     Oficial Alguacil             01.01.2008
 7     VI      9     Intendente                   01.01.2009
11     VI      7     Subintendente                01.01.2009

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes a la partida "compensación por alimentación",
establecida en el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 385

 Créase en el Poder Judicial en el Escalafón Q "Personal de Particular
Confianza" el cargo de Director Nacional de Defensorías Públicas, el que
dependerá, jerárquicamente, de la Dirección General de los Servicios
Administrativos.
Su retribución ascenderá a $ 37.473 (treinta y siete mil cuatrocientos
setenta y tres pesos uruguayos).

Artículo 386

  Asígnanse al Poder Judicial las siguientes partidas en moneda nacional
en los Ejercicios que se indican:

   EJERCICIO   IMPORTE
                  $
     2006     14.567.422
     2007     29.574.422
     2008     45.782.422
     2009     67.662.422

Las partidas asignadas en el presente artículo serán distribuidas por el
organismo, entre los diversos programas y objetos de gasto de
funcionamiento, excluidos los correspondientes a retribuciones
personales. La distribución realizada será comunicada a la Contaduría
General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo no mayor a los
noventa días de iniciado cada Ejercicio anual. Dentro del mismo plazo, el
Poder Judicial dará conocimiento a la Asamblea General.

Artículo 387

 Asígnase al Poder Judicial para el Ejercicio 2007 las siguientes
partidas de inversiones con financiación de Rentas Generales, adicionales
a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante de esta ley,
con destino exclusivamente a:
A)     El Proyecto "Edificio Plaza Cagancha" $ 19.999.980 (diecinueve
       millones novecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta pesos
       uruguayos).
B)     El Proyecto "Informática" $ 13.603.865 (trece millones seiscientos
       tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos).

Artículo 388

 Créase una retribución adicional denominada
"Incompatibilidad Absoluta", que se abonará solamente a los cargos de
Magistrados que están sujetos a las restricciones del artículo 251 de la
Constitución de la República, a cargos de Secretario Letrado,
Prosecretario Letrado y Asesor Técnico Letrado de la Suprema Corte de
Justicia y a cargos de particular confianza del Poder Judicial, la que
alcanzará un 33% (treinta y tres por ciento) en el quinquenio y será
aplicada sobre los conceptos de retribuciones sujetas a montepío.
Dicha retribución no integrará en ningún caso la base de cálculo de otros
sueldos, con excepción de los Fiscales, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal y de los
Ministros, Procurador del Estado y Procurador Adjunto, Secretarios
Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. Será financiada por Rentas Generales con un incremento
del crédito de Servicios Personales del 33% (treinta y tres por ciento)
en el quinquenio 2005-2009, no será inferior al 6% (seis por ciento) a
partir del 1º de enero de 2006 y se calculará sobre el total de las
partidas de Servicios Personales destinados al escalafón I "Magistrados"
y Q "Personal de Particular Confianza", vigentes al 31 de diciembre de
2005, de los incisos respectivos.

Artículo 389

 Autorízase al Poder Judicial a disponer de las modificaciones necesarias
para racionalizar la escala salarial y la estructura de cargos y
contratos de función pública de los escalafones II a VI, R y VII, que se
crea por la presente ley.
Dicha racionalización tendrá como objetivo la aplicación de una nueva
escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, la que partirá
del sueldo base del cargo del Subdirector General de los Servicios
Administrativos en forma decreciente hasta el último grado de los
escalafones.
El objetivo será la mejora del servicio por la vía de recomponer y
estimular la carrera funcional.
Las modificaciones de sueldos, denominaciones, cargos y funciones no
podrán causar lesión de derechos, y las regularizaciones deberán respetar
las reglas del ascenso cuando correspondiere.
Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional",
cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I
"Magistrados", podrán optar por mantener dicho régimen de remuneración o
por ser incluidos en la nueva escala salarial, dentro de los sesenta días
de aprobada la racionalización descripta en el presente artículo.
Las modificaciones que requieran de crédito presupuestal adicional serán
financiadas por Rentas Generales con un incremento del crédito de un 33%
(treinta y tres por ciento) en el quinquenio 2005-2009, no será inferior
al 6% (seis por ciento) a partir del 1º de enero de 2006, y se calculará
sobre el total de los créditos presupuestales de Servicios Personales
destinados a los escalafones II a VI y R, vigentes al 31 de diciembre de
2005.
El proyecto será elaborado dentro de los ciento ochenta días a contar
desde la sanción de la presente ley y será reglamentado por la Suprema
Corte de Justicia a los efectos de establecer una escala salarial con un
sueldo base al que se incorporen todos los conceptos de retribuciones
vigentes al 31 de diciembre de 2005, excepto aquellas compensaciones o
retribuciones complementarias o adicionales vinculadas con el régimen de
trabajo, desempeño o funciones asignadas a los funcionarios que ocupen
los distintos cargos de los escalafones comprendidos por el presente
artículo.
La nueva escala salarial y los incrementos en las retribuciones que
resulten de la aplicación de la presente norma, no serán considerados
para cualesquiera otras equiparaciones.
Una vez reglamentado se dará cuenta a la Asamblea General y se comunicará
a la Oficina Nacional del Servicio Civil, al Tribunal de Cuentas y a la
Contaduría General de la Nación.

Artículo 390

 A partir del año 2007 el Poder Ejecutivo incrementará anualmente los
créditos presupuestales asignados al Poder Judicial en una proporción
equivalente a la que registren los ingresos del Gobierno Central por
encima de las proyecciones que al respecto se incluyen en las planillas
que se adjuntan a la presente ley hasta alcanzar un 7% (siete por ciento)
adicional en el Período.
El mismo será destinado a la retribución adicional de "Incompatibilidad
Absoluta" y la racionalización de la escala salarial y la estructura de
cargos y contratos de función pública establecidas en los artículos 388 y
389 respectivamente de la presente ley, incluyendo también los beneficios
previstos para las remuneraciones de los Defensores Públicos.

Artículo 391

 A partir del 1° de enero de 2006, en el sueldo base de la escala
correspondiente a los escalafones II (no equiparados) a VI del Poder
Judicial, se incluyen los distintos conceptos de retribuciones
correspondientes a:
-     Sueldo básico inicial.
-     Compensación máxima al grado o desvío.
-     30% (treinta por ciento) dispuesto por el artículo 390 de la Ley N°
      16.320, de 1º de noviembre de 1992.
-     Aumento general del 6% (seis por ciento) dispuesto por el artículo
      1° de la Ley N° 16.471, de 19 de abril de 1994.
-     Aumento  general del 16% (dieciséis por ciento) dispuesto por el
      artículo 463 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
A los efectos de la incorporación de estos conceptos al sueldo base se
aplicará la fórmula de liquidación vigente a la fecha de aprobación de la
presente ley, sin incrementar el crédito presupuestal de Servicios
Personales.

Artículo 392

 Modifícase el artículo 509 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
en lo siguiente:
"Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158 de la
Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes:
1)     Director General Administrativo.
2)     Subdirectores Generales Administrativos.
3)     Oficial Alguacil.
4)     Intendente de la Suprema Corte de Justicia.
5)     Secretarios adscriptos a la Secretaría de los Ministros de la
       Suprema Corte de Justicia, con un límite de hasta dos cargos.
6)     Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los
       Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal)".

Artículo 393

 Sustitúyese el artículo 510 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 510.- Los  cargos  que  se  enumeran  a  continuación  serán de
 dedicación  total  obligatoria,  con  arreglo  al  artículo  158 de la
Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los
cargos que se mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la
posibilidad de realizar la opción al momento de su designación:
1)     Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de
       Apelaciones).
2)     Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director
       de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos, Inspectores
       de la División Servicios Inspectivos e Inspección General de
       Registros Notariales.
3)     Directores de División.
4)     Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de
       Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores
       Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de
       Abogacía, Asesores (Escribanos) de la Inspección General de
       Registros Notariales y Asesor (Abogado) de la División Jurídico
       Notarial.
5)     Actuarios y Actuarios Adjuntos.
6)     Directores de Jurisprudencia.
Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de este
artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al
momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter
definitivo.
Los titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo
podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados
desde la entrada en vigencia de la presente modificación.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y
no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los
derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al
momento de su designación".

Artículo 394

 Deróganse los artículos 124 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986; 355 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 464 de la
Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 395

 Derógase el artículo 368 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992.

Artículo 396

 Modifícase el inciso final del artículo 462 de la  Ley   N° 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 311 de la
Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 26 de la Ley
N° 17.707, de 10 de noviembre de 2003, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta
y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su
dotación".

Artículo 397

 Sustitúyese el artículo 485 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 485.- Créase el Servicio de Abogacía, con el régimen de
retribuciones establecido para el Servicio de Defensa Pública".

Artículo 398

 Créase en el Poder Judicial el Escalafón VII "Defensa Pública" que
comprenderá los cargos y contratos de función pública de Defensores
Públicos y Procuradores, a los que pueden acceder los profesionales,
liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o
revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de
estudio de duración no inferior a cuatro años.
Las retribuciones correspondientes a los cargos comprendidos en este
escalafón son las establecidas en el artículo 311 de la Ley N° 16.226, de
29 de octubre de 1991, con la modificación establecida en la presente
ley, en el artículo 464 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y
en los incisos tercero y cuarto del artículo 150 de la Ley N° 16.462, de
11 de enero de 1994, declarados vigentes por el artículo 26 de la Ley N°
17.707, de 10 de noviembre de 2003. Los cargos de Procurador ocupados por
funcionarios que no posean título de abogado o escribano percibirán igual
retribución a la establecida para ese cargo en el escalafón II a la fecha
de sanción de la presente ley.
Estarán incluidos en el régimen de Retribución Complementaria por
dedicación permanente establecido en el artículo 16 de la Ley N° 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la
Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y excluidos de la retribución
complementaria por rendimiento, establecida por el artículo 478 de la Ley
 N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Será de aplicación para el escalafón VII lo dispuesto en los artículos
457 y 458 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La creación del escalafón VII "Defensa Pública" y la transferencia de
cargos y funciones al mismo desde el escalafón II "Profesional" no podrán
causar lesión de derechos, manteniendo los regímenes de retribuciones y
compensaciones vigentes con anterioridad a la sanción de la presente
ley.
Los cargos comprendidos por el Escalafón que se crea serán:
-     Subdirector Nacional de Defensorías Públicas (cargo a crearse por
      transformación al vacar del Secretario II Abogado de Defensorías
      Públicas).
-     Director de Defensoría.
-     Defensor Público de la Capital.
-     Secretario II Abogado de Defensorías Públicas.
-     Defensor Público del Interior.
-     Defensor Público Adjunto. Procurador.

Artículo 399

Los profesionales de las Defensorías de Oficio Públicas, con título
universitario que ocupen el cargo de Procurador a la fecha de la entrada
en vigencia de la presente ley, mantendrán todos sus derechos conforme a
lo establecido por el artículo 135 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994.

Artículo 400

 El Poder Judicial podrá brindar servicios de capacitación y servicios de
cooperación a través del Centro de Estudios Judiciales. Los recursos que
perciba por dicha actividad constituirán fondo con afectación especial
(Fondos Propios de Libre Disponibilidad), según lo dispuesto en el
artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Su producido
será destinado a financiar los gastos de funcionamiento e inversiones de
dicho Centro de Estudios.

Artículo 401

 Para desempeñar la función de Asesor Técnico Letrado de los Ministros de
la Suprema Corte de Justicia se requerirán las cualidades establecidas en
el artículo 82 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985. Estarán
equiparados  en  su  dotación  a los Jueces Letrados de Primera Instancia
del interior del país. La Suprema Corte de Justicia reglamentará su
inserción en la carrera judicial.

Artículo 402

 Los técnicos que se designen, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, en cargos de Procurador, no podrán ejercer la profesión de
procurador y/o de abogado en la materia atinente a la especialidad que le
asigne el Poder Judicial en el ejercicio de su cargo.

Artículo 403

 Suprímese el numeral 4º del artículo 114 de la Ley N° 15.750, de 24 de
junio de 1985, y sustitúyese el inciso final del artículo 99 de la Ley N°
15.750, por el siguiente:
"En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se
ocasionaren".

Artículo 404

 Sustitúyese el artículo 466 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 466.- Establécese que a partir de la vigencia de la presente
ley, el Poder Judicial tendrá una única Unidad Ejecutora denominada
'Poder Judicial' y dos Programas: Programa 1 'Prestación de Servicios de
Justicia' y Programa 2 'Gestión Administrativa, Prestación de Servicios
de Apoyo a Tribunales, y Defensorías Públicas'".

Artículo 405

 Sustitúyese el artículo 483 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
por el siguiente:
"ARTICULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial el Centro de Estudios
Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte
de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una
Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de
Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de
Derecho y por la Asociación de Magistrados del Uruguay. En este último
caso serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna
propuesta por dicha Asociación".

Artículo 406

 Establécese que la vigencia de la nómina de Peritos, establecida en el
artículo 3 bis de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, en la
redacción dada por la Ley Nº 17.258, de 19 de setiembre de 2002, será de
dos años.

Artículo 407

 Derógase el artículo 25 de la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de
1985.

Artículo 408

 Agrégase al artículo 386 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988
(Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"386.5.-     En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario,
el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público
propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de
ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio
y bajo su entera responsabilidad".

Artículo 409

 Agrégase al artículo 294 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988
(Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"12)     Los procesos en que sea actor o demandado el Estado u otra
persona pública estatal".

Artículo 410

 Agréganse al artículo 42 del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de
1980 (Código del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"En el caso de las denuncias presentadas ante las sedes penales
competentes de los lugares donde exista un sistema computarizado y
aleatorio de distribución de turnos, excepto las presentadas directamente
ante las dependencias policiales, regirá el referido sistema de
asignación, según lo determine la Suprema Corte de Justicia y sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 41, 43 y 45 del presente
texto legal.
La asignación aleatoria implicará prevención conforme a lo previsto en el
primer inciso de este artículo".

Artículo 411

 Agréganse al artículo 112 del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de
1980 (del Código del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"En caso de transcurrir un año desde el inicio de las actuaciones
presumariales sin haberse dictado el auto de procesamiento u ordenado el
archivo de las actuaciones por falta de mérito, el Juez de la causa
deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Suprema Corte de
Justicia, sobre las causas de la extensión más allá de ese lapso. Dicho
informe se repetirá cada seis meses después del vencimiento del plazo
indicado.
Si al considerar alguno de los informes a que refiere el inciso
precedente la Suprema Corte de Justicia declarare que la demora no está
justificada, el Juez quedará impedido de seguir conociendo en dichas
actuaciones y deberá pasar los antecedentes al subrogante. La declaración
de la Suprema Corte de Justicia se anotará en la foja de servicios del
magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual
traslado o ascenso.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será observado sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 113 del presente Código, en la redacción
dada por la Ley Nº 17.773, de 20 de mayo de 2004".

                                INCISO 17
                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 412

 Créase una partida anual de $ 5.259.862 (cinco millones doscientos
cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos uruguayos), para la
contratación, a partir del 1º de enero de 2007, de diecinueve contadores
por el Tribunal de Cuentas, destinados a desempeñar funciones en los
Gobiernos Departamentales. La selección del personal a contratar se
realizará previo concurso de méritos y prueba de aptitud.

Artículo 413

 Sustitúyese el inciso final del artículo 468 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el
inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que disponga
el Tribunal de Cuentas.
Facúltase al Tribunal de Cuentas a destinar hasta el 40% (cuarenta por
ciento) de lo recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales
para los funcionarios. El 60% (sesenta por ciento) restante, será
destinado exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en
ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios sociales,
excepto los gastos y retribuciones a que refiere este artículo".

Artículo 414

 Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001
por el siguiente:
"Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de
Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de
capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la
transparencia de la gestión de la Hacienda Pública".

Artículo 415

 Los gastos de funcionamiento y retribuciones para docentes externos e
internos de la Escuela de Auditoría Gubernamental serán atendidos con
cargo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de
agosto de  1976  en  la  redacción  dada  por  el  artículo  468  de  la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 413 de la presente
ley.
Derógase el artículo 10 y los literales F) y G) del artículo 11 de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.

Artículo 416

 No podrán adelantarse fondos a  rendir cuentas a personas físicas o
jurídicas que no hayan presentado la rendición de cuentas de partidas
recibidas con anterioridad (artículo 567 y siguientes de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987; 20 y 21 de la Ley Nº 17.213, de 24 de
setiembre de 1999 y 24 de la Ley Nº 17. 296, de 21 de febrero de 2001).

Artículo 417

  Sustitúyese el inciso 1º del artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996 por el siguiente:
"Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan
fondos públicos o administren bienes del Estado, presentarán sus estados
contables, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987; 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y
482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001".

                                INCISO 18
                             CORTE ELECTORAL

Artículo 418

 Sustitúyese el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 362.- Créase una partida anual de $ 2:390.000 (dos millones
trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de funciones
especializadas distintas a las del cargo presupuestal.
La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la
distribución de la partida".

Artículo 419

 Increméntase en $ 1:149.876 (un millón ciento cuarenta y nueve mil
ochocientos setenta y seis pesos uruguayos) el monto de la partida
establecida por el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990. Dicho incremento se financiará con la deducción de igual monto
de los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento (objeto del
gasto 234000).

                                INCISO 19
                TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 420

 Las partidas correspondientes a las retribuciones de los funcionarios
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ajustarán manteniendo la
equiparación con las retribuciones de los funcionarios del Poder
Judicial.

Artículo 421

 Créase una partida de $ 1:321.500 (pesos uruguayos un millón trescientos
veintiún mil quinientos) por una sola vez, para la renovación del sistema
informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 422

 Establécese una partida anual de $ 200.000  (pesos uruguayos doscientos
mil)  para el Ejercicio 2006 y siguientes, para cubrir los gastos que
demanda la participación en eventos internacionales relativos a la
materia administrativa.

Artículo 423

 La dotación de los Asistentes Técnicos (Abogados)  de los Ministros
(artículo 517 de la Ley Nº 16.170, modificado por el artículo 544 de la
Ley Nº 16.736) será el 50% (cincuenta por ciento) de la que, por todo
concepto, perciben los Secretarios Letrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

                                INCISO 25
               ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 424

 Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública"
para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas
presupuestales anuales, expresadas en pesos uruguayos a valores de 1º de
enero de 2005:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

La distribución de los créditos presupuestales de inversión se encuentra
incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
En la distribución de los créditos presupuestales correspondientes a
retribuciones personales no se encuentran incluidos los aumentos
otorgados durante el año 2005 debiéndose adicionar según lo establecido
por el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 425

 A efectos de la distribución de las partidas globales asignadas por el
artículo anterior, será de aplicación lo establecido por el artículo 394
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, sus modificativas y
concordantes, en un plazo no mayor a los noventa días de iniciado cada
Ejercicio anual.

Artículo 426

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar
el Programa con financiamiento externo, correspondiente al Préstamo Nº
1361/UR, del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) "Mejoramiento de la
Calidad de la Educación Media y Formación Docente".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales
establecidas por el artículo 424 de la presente ley, se destinará a dicho
programa como asignación presupuestal expresada en pesos uruguayos, el
siguiente detalle:

EJERCICIO       RENTAS GENERALES   ENDEUDAMIENTO EXTERNO
                        $                    $
2006               97.996.890           189.384.033
2007               101.916.776          196.959.399
2008               105.993.445          204.837.786
2009               110.233.187          213.026.170

Artículo 427

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a
continuar el Programa con financiamiento externo, correspondiente al
Préstamo Nº 7113/UR, del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
(BIRF) "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria".
De los créditos presupuestales incluidos en las partidas globales
establecidas por el artículo 424 de la presente ley, se destinará a dicho
programa como asignación presupuestal expresada en pesos uruguayos, el
siguiente detalle:

EJERCICIO     RENTAS GENERALES     ENDEUDAMIENTO EXTERNO
                     $                       $
2006            60.161.288              156.322.878
2007            62.566.418              175.844.076
2008            65.068.017              169.080.639
2009            67.674.015              162.565.644

Artículo 428

 Los inmuebles propiedad del Estado, persona pública mayor, adquiridos
con destino a la educación pública u ocupados actualmente por las
distintas dependencias o centros educativos de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP) quedan transferidos, de pleno derecho al
patrimonio del mencionado ente.
La presente disposición deberá aplicarse a aquellos bienes inmuebles que
siendo propiedad del Estado, persona pública mayor, sean afectados en el
futuro a los fines indicados en el inciso precedente.
El Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Dirección
Nacional de Catastro, proporcionará a la Administración Nacional de
Educación Pública, en un plazo de ciento ochenta días, la nómina de
bienes inmuebles que se encuentren registrados en dicha Dirección a
nombre de: Tesoro Escolar, Tesoro de Instrucción Pública, Dirección de
Instrucción Pública, Escuela Pública, Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, Consejo Nacional de Educación Primaria, Consejo de
Educación Primaria, Consejo de Educación Secundaria y Preparatoria,
Consejo de Educación Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay,
Consejo de Educación Técnico Profesional, Consejo Nacional de Educación,
Consejo Directivo Central, Administración Nacional de Educación Pública,
así como ESTADO (persona pública mayor) y, que estén ocupados por un
centro de enseñanza de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 429

 Sustitúyese el inciso quinto del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), la Universidad de la República y las Intendencias Municipales,
dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas".

Artículo 430

 Sustitúyese el artículo 637 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
por el siguiente:
"ARTICULO 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de
los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin
promesas inscriptas y los usufructuarios".

Artículo 431

 Aquellos sujetos pasivos del Impuesto de Enseñanza Primaria cuyos
inmuebles sean dados bajo régimen de comodato al Estado, a los Gobiernos
Departamentales y a las personas jurídicas comprendidas por los artículos
5º y 69 de la Constitución de la República, estarán exonerados del pago
del referido tributo mientras se mantenga vigente el correspondiente
contrato y siempre y cuando el bien sea destinado a los objetivos
institucionales del comodatario.

Artículo 432

 El Registro de Propiedad Sección Inmuebles de la Dirección General de
Registros no procederá a la inscripción definitiva de certificados de
resultancias de autos de sucesiones donde existan bienes raíces, si no se
justifica ante el mismo, el encontrarse al día en el pago del Impuesto de
Enseñanza Primaria, o su exoneración.

Artículo 433

 Sustitúyese el artículo 642 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán
préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el
encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su
exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma
prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará
la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que
autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se
adeudara".

Artículo 434

 A los efectos establecidos en los artículos 24 y siguientes del Código
Civil, artículo 79 y numeral 2) del artículo 117 del Código General del
Proceso, el domicilio real de la Administración Nacional de Educación
Pública es la sede del Consejo Directivo Central, en la ciudad de
Montevideo, siendo nulo todo emplazamiento o notificación practicados en
domicilios diversos al establecido en la presente disposición.

Artículo 435

 A partir del 1º de enero de 2006, las partidas de alimentación que
perciben los funcionarios docentes y no docentes de la Administración
Nacional de Educación Pública, se incorporarán al Grupo 0 "Servicios
Personales". Dichas partidas se encuentran incluidas en los créditos
presupuestales, financiación Rentas Generales, previstos en el artículo
424 de la presente ley.
Deróganse el artículo 570 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
los artículos 530 y 531 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

                                INCISO 26
                       UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 436

 Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República" para los años y
financiaciones que se indican, las siguientes partidas presupuestales
anuales, en pesos uruguayos a valores del 1º de enero de 2005:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

La distribución de los créditos presupuestales de inversión se encuentra
incluida en el planillado adjunto a la presente ley.
En la distribución de los créditos presupuestales correspondientes a
retribuciones personales, no se encuentran incluidos los aumentos
otorgados durante el año 2005, debiéndose adicionar según lo establecido
por el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 437

 Distribución de las Partidas Presupuestales.-  La Universidad de la
República distribuirá los montos otorgados entre sus programas
presupuestales, por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal
de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General
dentro de los noventa días del inicio de cada Ejercicio.

Artículo 438

 Todos los créditos de la Universidad de la República se distribuirán
entre los siguientes Programas Presupuestales:
Programa 101 -      Programa Académico.
Programa 102 -      Programa de Desarrollo Institucional.
Programa 103 -      Programa de Bienestar Universitario.
Programa 104 -      Programa de Atención a la Salud de la Universidad de
                    la República.

Artículo 439

 Establécese que la Universidad de la República podrá celebrar convenios
para la realización de pasantías laborales de sus estudiantes en el marco
del sistema de pasantías laborales, creado como mecanismo regular de
formación curricular por la Ley Nº 17.230, de 7 de enero de 2000, la que
será aplicable en lo pertinente.

                                INCISO 27
               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 440

 Asígnanse al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay"
para los años y financiaciones que se indican, las siguientes partidas
presupuestales anuales, en pesos uruguayos a valores del 1º de enero de
2005:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen
electrónica del mismo."

La distribución de los créditos presupuestales de inversión en proyectos
y fuentes de financiamiento, se encuentra incluida en el planillado
adjunto a la presente ley.

Artículo 441

 Las partidas para sueldos y gastos de funcionamiento del Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" (INAU), asignadas en forma
global, serán distribuidas por el organismo entre los diversos programas
y objetos de gasto que componen su presupuesto, lo que será comunicado a
la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, en un plazo
no mayor a los noventa días de iniciado cada Ejercicio anual. Dentro del
mismo plazo el Instituto dará conocimiento a la Asamblea General.
En oportunidad de realizar las distribuciones de la partida autorizada en
el Grupo 0 "Servicios Personales", el Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay comunicará la estructura de cargos y funciones aprobada por
el mismo dando cumplimiento a las comunicaciones previstas en el inciso
anterior.

Artículo 442

 Las cuidadoras que tengan niños o adolescentes a tiempo parcial (no
completo) percibirán una retribución proporcional a la establecida para
las de tiempo completo de acuerdo a las horas efectivas de atención al
niño o adolescente. El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
reglamentará la aplicación del presente artículo dentro de los primeros
ciento veinte días de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 443

 Modifícase el inciso primero del numeral 2) del artículo 188 de la Ley
Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Las empresas o los particulares que no cumplan con las obligaciones
impuestas en los artículos 181 a 187 de este Código, serán sancionados
con una multa de entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 200 UR
(doscientas unidades reajustables), según los casos. En los casos de
reincidencia, podrán hasta duplicarse los referidos montos. Las multas
serán aplicadas y recaudadas por el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay".

Artículo 444

 Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay a celebrar
contratos de servicios personales con aquellas personas que al 31 de
diciembre de 2005, se encuentren vinculadas al Inciso, mediante
contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o
internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de
2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público
y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los
funcionarios de la repartición en que prestan servicios.

                                SECCION VI
                              OTROS INCISOS

                                INCISO 21
                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 445

 Fíjanse las siguientes partidas destinadas a apoyar a las siguientes
instituciones públicas y privadas, cuyos cometidos se orientan a la
protección, cuidado y desarrollo de los sectores sociales críticos:

        INSTITUCIÓN                                     AÑO 2006
     $
Acción Coordinadora y Reivindicadora
del Impedido del Uruguay (ACRIDU)                         450.106
Instituto Nacional de Semilla                           5.110.035
Asociación Nacional para el Niño Lisiado                  678.761
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera     52.788
Asociación Honoraria de Salvamentos
Marítimos y Fluviales (ADES)                              504.120
Asociación Pro Recuperación del Inválido                  180.042
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares            522.124
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer              72.017
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia           174.642
Asociación Down                                           263.938
Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú           263.938
Asociación Uruguaya Catalana                              360.086
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares               52.788
Centro de Educación Individualizada                        50.000
Centro Educativo de Atención a la Psicosis
Infantil: N.Autist.Salto                                  270.064
Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera)                   50.000
Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo                 31.673
Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport                 31.673
Comisión Departamental de Lucha
contra el Cáncer (Treinta y Tres)                         180.042
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia
y a la Familia (CAIF)                                     527.875
Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel             248.459
Asociación Uruguaya de Padres de Personas
con Autismo Infantil                                       50.000
COTHAIN                                                    52.788
Cruz Roja Uruguaya                                        324.076
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado             606.744
Escuela Horizonte                                       1.800.426
Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto                      52.788
Escuela Nº 200 de Discapacitados                          102.624
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos)   52.788
Federación Uruguaya de Asociación de Padres y
Personas de Capacidades Mentales Diferentes               108.026
Fundación Procardias                                    1.107.262
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de
Mujeres de San Carlos                                      52.788
Hogar La Huella                                            35.896
Instituto Jacobo Zibil - Florida                          316.725
Instituto Nacional de Ciegos                              124.229
Instituto Psicopedagógico Uruguayo                        943.423
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis                       30.608
Movimiento Nacional Bienestar del Anciano                   7.202
Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido        216.051
Obra Don Orione                                           105.575
Organización Nacional Pro Laboral Lisiados                216.051
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione                 73.903
Plenario Nacional del Impedido                             90.022
Sociedad El Refugio (APA) Asociación
Protectora de Animales                                    168.920
Valores Históricos de Villa Soriano                        68.907
Voluntarios de Coordinación Social                        244.718
Fundación Winners                                          26.394
El Poder Ejecutivo propondrá anualmente la contribución estatal, teniendo
en cuenta el impacto social resultante del accionar de las instituciones,
mediante la opinión previa de los Incisos con competencia en las
diferentes áreas.

Artículo 446

 Agréguense las siguientes instituciones a los fines dispuestos en el
artículo  anterior, con los montos que se indican:
                INSTITUCIÓN                             AÑO 2006
                                                            $
Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Tacuarembó                               120.000
Comité Paralímpico Uruguayo                               160.000
Plenario Nacional de Impedidos                             50.000
Asociación Uruguaya de Padres de
Personas con Autismo Infantil                             100.000
Escuela Esperanza de Rivera                                50.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR)                     80.000
Instituto Canadá de Rehabilitación                        150.000
Movimiento Nacional Gustavo Volpe                          50.000

Las presentes asignaciones se financiarán con una reducción equivalente
en la partida dispuesta por el artículo 455 de la presente ley para el
Ejercicio 2006.
El Poder Ejecutivo propondrá anualmente la contribución estatal, teniendo
en cuenta el impacto social resultante del accionar de las instituciones,
mediante la opinión previa de los Incisos con competencia en las
diferentes áreas.

Artículo 447

 Fíjanse las siguientes partidas anuales por el período 2006 - 2009, para
los organismos que se detallan:
ORGANISMO                                               PARTIDA
                                                        (en $)
Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea            17.000.000
Administración Nacional de Correos                      236.600.000
Administración de Ferrocarriles del Estado               48.000.000
Administración de Ferrocarriles del Estado -
Servicio de Deuda.                                       28.000.000
Delegación Uruguaya de la Comisión
Técnica-Mixta de Salto Grande                           149.000.000
Las citadas partidas estarán condicionadas a la suscripción de un
compromiso anual de gestión entre el respectivo Ministerio, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas. De la
evaluación conjunta del cumplimiento de las pautas establecidas en dicho
compromiso se dará cuenta a la Asamblea General en oportunidad de cada
Rendición de Cuentas.

Artículo 448

 Autorízase a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica-Mixta de
Salto Grande, a percibir de la Administración Nacional de Usinas y
Transmisiones Eléctricas, una comisión por administración que será fijada
anualmente por el Poder Ejecutivo a su propuesta.

Artículo 449

  Asígnase a la Fundación Instituto Pasteur, una partida anual
equivalente en moneda nacional a Ç 500.000 (quinientos mil euros), de
acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley Nº
17.792, de 14 de julio de 2004.

Artículo 450

 Asígnanse a los Incisos del Presupuesto Nacional que se mencionan, las
siguientes partidas anuales con destino a las instituciones y organismos
que se detallan:

Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional"                           $
Instituto Histórico y Geográfico                                   36.008
Instituto Antártico Uruguayo                                   19.003.500
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"             $
Movimiento de la Juventud Agraria                               1.116.900
Instituto Plan Agropecuario - Retribuciones                    14.422.329
Instituto Plan Agropecuario - Gastos Funcionamiento             5.095.501
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"               $
Comité Nacional de Calidad                                      3.695.125
Organismo Uruguayo de Acreditación                                245.356
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"                          $
Comité Olímpico Uruguayo                                          144.034
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"                        $
Comisión del Fondo Nacional de Teatro                             742.403
Consejo de Capacitación Profesional                             2.638.555
Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas                     17.000.000
Academia Nacional de Letras                                       439.483
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"                              $
Comisión Honoraria de Salud Cardiovascular                      2.016.477
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa
y Enfermedades Prevalentes                                     93.000.000
Patronato del Sicópata                                          2.160.511
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente"                                        $
Comisión Honoraria Pro-Erradicación de
la Vivienda Rural Insalubre                                     3.385.592

Las citadas partidas estarán condicionadas, a partir del año 2007 en
adelante, a la suscripción de un compromiso de gestión entre el
respectivo Ministerio y cada una de las instituciones u organismos de
referencia. De la evaluación del cumplimiento de las pautas establecidas
en dicho compromiso se dará cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y
a la Asamblea General.

Artículo 451

 Derógase la afectación dispuesta por el literal B) del artículo 14 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y por el literal A) del
artículo 16 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, cuyo beneficiario es
la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades
Prevalentes.

Artículo 452

 Déjase sin efecto lo dispuesto por el literal A) del artículo 9º del
Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979.

                                INCISO 23
                           PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 453

 Asígnanse en el Inciso 23 las siguientes partidas presupuestales en
pesos uruguayos, para los organismos, Ejercicios y conceptos que se
detallan:

Inciso 25. "Administración Nacional de Educación Pública":
Concepto                        2007          2008            2009
                                  $             $               $
Servicios personales        56.140.000     175.241.600     318.467.200
Recuperación Salarial      143.860.000     358.300.000     498.660.000
Gastos de Funcionamiento    90.000.000     150.000.000
Inversiones                 10.000.000      20.000.000
SUBTOTAL:                  200.000.000     633.541.600     987.127.200

Inciso 26. "Universidad de la República":
Concepto                        2007          2008            2009
                                  $             $               $
Servicios Personales        50.000.000     108.385.400     184.281.800
Inversiones                 50.000.000      62.500.000
SUBTOTAL:                   50.000.000     158.385.400     246.781.800
TOTAL GENERAL:             250.000.000     791.927.000   1.233.909.000
El Poder Ejecutivo reasignará los créditos presupuestales autorizados en
la presente disposición a la Administración Nacional de Educación Pública
y a la Universidad de la República, a cuyos efectos se requerirá la
presentación previa de proyectos educativos que expliciten el impacto
social de la aplicación de los mismos.
Una vez efectuada la reasignación a los Incisos mencionados, los créditos
tendrán carácter permanente en los mismos.

Artículo 454

 Asígnanse las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 23
"Partidas a Reaplicar" por los montos y en los Ejercicios que se
detallan:

     Ejercicio          Importe
     2006               620.000.000
     2007               780.000.000
     2008               778.300.000
     2009               674.900.000
     Total              2.853.200.000

Las partidas autorizadas precedentemente serán destinadas a la
recuperación de los salarios reales públicos de los Incisos 02 al 27 del
Presupuesto Nacional, con excepción del Inciso 16 "Poder Judicial", de
los Ministros, Procurador del Estado, Procurador Adjunto, Secretarios
Letrados y Prosecretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo; y de los Fiscales, Secretarios Letrados y Prosecretarios
Letrados del Ministerio Público y Fiscal, cuya recuperación se encuentra
contemplada en los artículos correspondientes de la presente ley.
La oportunidad y forma de distribución de las partidas serán determinadas
por el Poder Ejecutivo en función de las pautas acordadas en los
convenios con los funcionarios públicos, y de la evolución de la
situación fiscal. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a
realizar las reasignaciones de los créditos necesarios a efectos de dar
cumplimiento a dicha distribución.
Una vez efectuada la reasignación a los restantes Incisos del Presupuesto
Nacional tendrá el carácter de permanente en los mismos.

                                INCISO 24
                            DIVERSOS CREDITOS

Artículo 455

 Asígnanse las siguientes partidas en pesos uruguayos, financiadas con
Rentas Generales, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", para atender
gastos de funcionamiento del programa de Salud Bucal Escolar:

     EJERCICIO              $
     2006               13.600.000
     2007               20.200.000
     2008               19.100.000
     2009               19.800.000

Las erogaciones con dicho destino se efectuarán, en todos los casos,
mediando requerimiento de la Comisión Honoraria Asesora de la Presidencia
de la República en Salud Bucal Escolar.

Artículo 456

 Asígnanse las siguientes partidas en pesos uruguayos en el Inciso 24
"Diversos Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de
Apoyo al Programa de Transformación del Estado, que serán administradas
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto:

EJERCICIO    RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO     TOTAL
                     $             $              $
2006            26.000.000         -          26.000.000
2007            10.572.000     15.428.000     26.000.000
2008            10.572.000     15.428.000     26.000.000
2009            10.572.000     15.428.000     26.000.000

Artículo 457

 Asígnanse las siguientes partidas en pesos uruguayos en el Inciso 24
"Diversos Créditos", con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de
Apoyo al Programa de Transformación del Estado, que serán administradas
por la Oficina Nacional del Servicio Civil:

EJERCICIO   RENTAS GENERALES ENDEUDAMIENTO      TOTAL
                    $              $              $
2006            12.000.000         -          12.000.000
2007             3.303.750     8.696.250      12.000.000
2008             3.303.750     8.696.250      12.000.000
2009             3.303.750     8.696.250      12.000.000

Artículo 458

 Asígnase una partida anual de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos)
financiada con cargo a Rentas Generales en el Inciso 24 "Diversos
Créditos", para atender gastos de funcionamiento del Programa de
Fortalecimiento a la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes
"Knock Out a las Drogas").

Artículo 459

 Increméntase la partida autorizada por el artículo 46 de la Ley Nº
17.453, de 28 de febrero de 2002, correspondiente al pago de contribución
por asistencia médica, en los montos en moneda nacional que se detallan:

   EJERCICIO             IMPORTE
                             $
     2006                84.000.000
     2007               168.000.000
     2008               168.000.000
     2009               168.000.000

La presente asignación se utilizará para ampliar lo dispuesto por la
norma citada a todos los funcionarios del Inciso 25 "Administración
Nacional de Educación Pública".

                               SECCION VII
                                 RECURSOS

                               CAPITULO I
                            NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 460

 Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI), con aprobación del
Ministerio de Economía y Finanzas, a dar a publicidad los casos de
defraudación tributaria cuando el monto de los impuestos defraudados más
las sanciones previstas en el artículo 93 y siguientes del Código
Tributario excedan un monto de UI 1.700.000 (un millón setecientas mil
unidades indexadas) o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de
los actos incluidos en la hipótesis de defraudación, afecten el interés
general, de conformidad con lo determinado en la respectiva resolución
fundada de la Dirección General Impositiva (DGI). No regirá a estos
efectos para la administración, la obligación establecida en el artículo
47 del Código Tributario.

Artículo 461

 Extiéndese la facultad dispuesta por el artículo anterior de la presente
ley, al Banco de Previsión Social en lo que correspondiere.

Artículo 462

 Incorpóranse al artículo 116 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes incisos:
"Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas
en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la fecha en que
sean exigibles.
De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la
sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa
incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles.
La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones
que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado
1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria
judicial si correspondiere.
La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Artículo 463

 Agréguese un inciso final al artículo 80 del Título I del Texto Ordenado
1996 con el siguiente texto:
"Asimismo se la faculta a suspender la vigencia de los certificados
anuales que hubiera expedido a partir de pasados 90 (noventa) días
corridos de decretadas medidas cautelares por el Poder Judicial,
previstas en el artículo 87 del Código Tributario".

Artículo 464

  Declárase por vía interpretativa que el artículo 21 del Código
Tributario no ha derogado lo dispuesto por el artículo 357 del
Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, con la modificación
establecida por el artículo 346 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975 (actual artículo 59 del Título 4 del Texto Ordenado
1996).

Artículo 465

 Declárase por vía interpretativa que la responsabilidad solidaria y
objetiva consagrada por el artículo anterior alcanza a la infracción de
mora establecida por el artículo 94 del Código Tributario.

Artículo 466

 En aquellos casos en que corresponda el comiso de bienes por parte de la
Dirección General Impositiva, el procedimiento para la venta de los
mismos, será el que se encuentre legislado para la Dirección Nacional de
Aduanas, en materia de venta de bienes en infracción o abandonados,
destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales.
Cuando los bienes incautados sean bebidas alcohólicas, tabacos, cigarros
o cigarrillos, los mismos deberán ser destruidos, no pudiendo ser
comercializados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dicha destrucción se
realizará, pudiendo incluso disponer que el costo de la misma se traslade
a las empresas infractoras.

Artículo 467

 Modifícase el inciso primero del artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 647 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover
ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un
lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los
sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron
ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente,
cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real,
o transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que hagan
presumible la configuración de defraudación.
En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo
previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación
de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo
de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por
un período de hasta treinta días hábiles".

Artículo 468

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, por el siguiente:
"Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de
quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier
naturaleza".

Artículo 469

 Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están
obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no se
encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que le sean
requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) para el
control de los tributos.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar
información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de
carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del
presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al
solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el
artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil
veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del
Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección
General Impositiva queda amparada en el artículo 47 del Código
Tributario.

Artículo 470

 Sustitúyese el artículo 94 del Código Tributario por el siguiente:
"ARTICULO 94.- (Mora).- La mora se configura por la no extinción de la
deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por
el solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en
término y con un recargo mensual.
La multa sobre el tributo no pagado en plazo será:
A)     5% (cinco por ciento) cuando el tributo se abonare dentro de los
       cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento.
B)     10% (diez por ciento) cuando el tributo se abonare con
       posterioridad a los cinco días hábiles siguientes y hasta los
       noventa días corridos de su vencimiento.
C)     20% (veinte por ciento) cuando el tributo se abonare con
       posterioridad a los noventa días corridos de su vencimiento.
Cuando se soliciten facilidades de pago dentro del término establecido
para abonar el tributo la multa será del 10% (diez por ciento). Igual
porcentaje se aplicará a las solicitudes de facilidades realizadas en los
plazos referidos en el literal A) del inciso precedente.
El recargo mensual, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) las
tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto,
las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para
plazos menores de un año.
Los organismos recaudadores podrán, por acto fundado, en la forma que
establezca la reglamentación, aceptar el pago sin multa ni recargos,
realizado por aquellos contribuyentes con antecedentes de buen pagador,
de por lo menos un año, siempre que lo efectúen dentro del mes de
vencimiento de la obligación tributaria y en aquellos casos de
contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que
hubieran culminado con el procesamiento de los responsables".

Artículo 471

 Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a realizar acuerdos
con los contribuyentes que sean objeto de fiscalización. Dichos acuerdos
podrán ser financiados hasta en 60 meses, en unidades indexadas, y con el
interés que corresponda de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
que deberá dictar el Poder Ejecutivo a efectos de su implementación.
En caso que la determinación del adeudo tributario se realice total o
parcialmente sobre base presunta, el acuerdo podrá recaer sobre los
impuestos, las multas y los recargos, en tanto el contribuyente consienta
expresamente los importes acordados, subsistiendo la responsabilidad
dispuesta por el artículo 66 del Código Tributario.
Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta, consentida
expresamente por el contribuyente, el acuerdo solamente podrá recaer
sobre las multas y recargos.
Los mencionados acuerdos podrán concretarse, asimismo, con contribuyentes
que hayan reconocido voluntariamente su adeudo.
No podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, los
agentes de retención y percepción, por los adeudos que mantengan con la
Administración por su calidad de tales.
En ningún caso, el acuerdo podrá reducir en más del 75% (setenta y cinco
por ciento) los importes adeudados por multas y recargos.

Artículo 472

 La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los
recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en
tanto el contribuyente cancele el total del adeudo dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la firma del acuerdo o, en el mismo plazo,
constituya aval bancario o seguro de caución por ese mismo importe, a
satisfacción de la Administración.
La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las
tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes
de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos
menores de un año.
Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los
artículos 32 y siguientes del Código Tributario, la Dirección General
Impositiva podrá reducir la tasa prevista a tales efectos.

Artículo 473

 El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones
contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 471 de la presente
ley, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose
asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación
de dicho régimen.

                               CAPITULO II
                     ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 474

 Deróganse los artículos 602 y 604 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.

                               SECCION VIII
                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 475

 Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, a abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU),
con cargo a Rentas Generales, los importes que eventualmente faltaren
para completar el flujo de fondos previsto en el convenio suscrito entre
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco de la República Oriental
del Uruguay, con fecha 12 de febrero de 2004, y su modificación de 29 de
setiembre de 2004, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 de la
Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939.

Artículo 476

 A los efectos de contribuir a asegurar la asignación de un volumen de
recursos equivalente al 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del producto
bruto interno con destino a la educación pública:
A)     El Poder Ejecutivo incrementará anualmente los créditos
       presupuestales asignados a la Administración Nacional de Educación
       Pública (ANEP) y a la Universidad de la República en una
       proporción equivalente a la que registren los ingresos del
       Gobierno Central por encima de las proyecciones que al respecto
       se incluyen en las planillas que se adjuntan a la presente ley.
B)     Asimismo, a partir de la Ley de Rendición de Cuentas
       correspondiente al Ejercicio 2005, se incluirá anualmente una
       partida equivalente a un monto de al menos US$ 20.000.000 (veinte
       millones de dólares de los Estados Unidos de América) destinada a
       financiar proyectos de inversión que ejecutarán la Administración
       Nacional de Educación Pública y la Universidad de la
       República. Las magnitudes de las partidas anuales serán definidas
       por las leyes de Rendición de Cuentas correspondientes a los
       Ejercicios 2005 a 2009 en función de la evolución del nivel de
       actividad económica. La presentación de dichas leyes incluirá una
       evaluación de los citados organismos acerca de los avances
       que registren los proyectos referidos. El Poder Ejecutivo
       reglamentará esta disposición con el asesoramiento de la
       Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de
       la República.

Artículo 477

 Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir los créditos de inversiones de los
planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional correspondientes al Ejercicio 2009 hasta en un 6,5%
(seis con cinco por ciento).
Los montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar
inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y
de la Universidad de la República, en función de la evaluación de los
citados organismos acerca de los proyectos que se presenten
oportunamente. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el
asesoramiento de la Administración Nacional de Educación Pública y de la
Universidad de la República.
La reducción establecida en el presente artículo no podrá operar sobre
los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
"Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la Unidad Ejecutora 004
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de
la República" y de la "Caminería Rural" de la Unidad Ejecutora 005
"Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la
República".

Artículo 478

 Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511 numeral 1 del
Código Civil y 381 numeral 8º del Código General del Proceso, que los
particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros
cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por
cesiones de terceros.
Declárase igualmente que la expresión "Propiedades, rentas públicas y
municipales", utilizada en el citado artículo 381 numeral 8º del Código
General del Proceso, comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos
del Estado o de los Municipios (artículo 460 del Código Civil).

                        GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 479

 El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponderá a los
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del
artículo 214 de la Constitución de la República, será del 3,33% (tres con
treinta y tres por ciento) anual para los Ejercicios 2006 a 2009. Este
porcentaje se calculará sobre el total de los recursos del Presupuesto
Nacional (abarcando la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los
documentos presupuestales) del Ejercicio inmediato anterior, actualizado
por el índice de los precios del consumo promedio del año. En cada
Ejercicio se tomará la totalidad de los recursos percibidos por el
Gobierno Nacional incluyendo todos los recursos que se creen en el
futuro.
Si de la aplicación de dicho criterio, resulta una partida inferior a $
3.400.000.000 (tres mil cuatrocientos millones de pesos uruguayos),
expresada a valores promedio de 2005, el monto anual a transferir será de
dicha cifra, en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de
compromisos de gestión que los Gobiernos Departamentales suscribirán en
el marco de la Comisión Sectorial de Descentralización. Estos compromisos
deberán contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

Artículo 480

 De la partida resultante del artículo precedente se deducirán
sucesivamente:
A)     En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa por ciento) que se
       destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del
       mismo las partidas ejecutadas por dicha Intendencia en el programa
       008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental" del Ministerio de
       Transporte y Obras Públicas y destinando el resto a la
       transferencia mensual de los aportes patronales y personales a la
       seguridad social que le correspondan y se generen a partir de la
       vigencia de la presente ley, en forma directa a los organismos
       destinatarios del pago.
B)     En segundo lugar, se cubrirá el total ejecutado por los Gobiernos
       Departamentales del interior, del Programa 008 "Mantenimiento de la
       Red Vial Departamental" del Ministerio de Transporte y Obras
       Públicas destinado al Programa de Mantenimiento de la Caminería
       Rural.
C)     En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Programa de
       Desarrollo y Gestión Municipal de la Unidad Ejecutora 004 "Oficina
       de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la
       República".
D)     El remanente se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales
       del interior de la República de acuerdo a los siguientes
       porcentajes:
 DEPARTAMENTO     PORCENTAJE
Artigas                 5,68
Canelones              10,09
Cerro Largo             5,83
Colonia                 4,89
Durazno                 5,13
Flores                  2,78
Florida                 4,52
Lavalleja               4,42
Maldonado               7,92
Paysandú                6,44
Río Negro               4,74
Rivera                  5,32
Rocha                   5,03
Salto                   6,81
San José                4,19
Soriano                 5,34
Tacuarembó              6,29
Treinta y Tres          4,58

Artículo 481

 De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se
deducirán:
A)     En primer lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la
       Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del
       Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los
       Gobiernos Departamentales.
B)     En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
       los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
       correspondan y el Impuesto a las Retribuciones Personales,
       incluido el Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la
       vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
       mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del
       pago.
C)     En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
       Departamental, resultante de la distribución del artículo
       precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por
       ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se
       generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales
       por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
       Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del
       Estado, de  la Administración Nacional de Telecomunicaciones y del
       Banco de Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de
       accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra
       información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor,
       comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.

Artículo 482

 Deróganse las partidas dispuestas por los artículos 756 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 (aportes patronales), anexo Inversiones de
la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998, artículo 448, literales B)
y C) del artículo 640 y artículo 642 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y las afectaciones a favor de los Gobiernos
Departamentales correspondientes a IMESI Naftas y Tabacos, IMESI Gasoil y
utilidades de los Casinos del Estado y canon que perciba el Estado por
concesión de Casinos.

Artículo 483

 Sustitúyese el artículo 158 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, por el siguiente:
"ARTICULO 158.- La transferencia de las partidas realizadas por el
Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la
presentación de la ejecución financiera, cuya obligatoriedad se establece
para todos los organismos públicos en el artículo 22 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001. Dicha información deberá presentarse en forma
semestral ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los
noventa días siguientes al cierre del respectivo semestre y deberá
incluir un listado de adeudos a organismos públicos con detalle de monto
y antigüedad de la deuda por organismo. El cumplimiento de esta
obligación formará parte de los compromisos de gestión que se acuerden en
la Comisión Sectorial de Descentralización.
A tales efectos funcionará en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, un Registro de débitos de los Gobiernos Departamentales con
los Organismos Públicos y a su vez, de estos últimos con los Gobiernos
Departamentales, que se actualizará semestralmente en base a la
información que proporcione tanto los organismos deudores como los que
reclaman créditos en su haber".

Artículo 484

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a debitar de las partidas
resultantes de la aplicación del artículo 480 de la presente ley, los
adeudos que los Gobiernos Departamentales mantengan con la Administración
Central por concepto de convenios suscritos por subrogación de adeudos y
pago de retenciones por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación.
Asimismo cada Intendencia podrá facultar al Ministerio de Economía y
Finanzas a debitar de dichas partidas las obligaciones de las
Intendencias ya originadas con cualquier acreedor por cesiones de
créditos y negocios jurídicos similares, por los plazos y montos
convenidos.

Artículo 485

 El fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la
Constitución de la República tendrá carácter anual y quedará constituido
a partir del 1º de enero de 2006, con el 11% (once por ciento) sobre el
monto de $ 15.465.310.870 (quince mil cuatrocientos sesenta y cinco
millones trescientos diez mil ochocientos setenta pesos uruguayos), que
corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento
de Montevideo en el año 1999, a valores de 1º de enero de 2005. El fondo
se actualizará anualmente en base al índice de precios del consumo.
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la
aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los
organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la
Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el
restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los
Gobiernos Departamentales.
De ese 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por
ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta
por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por
ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El
restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a
ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los
Gobiernos Departamentales.

Artículo 486

 El Congreso de Intendentes confeccionará su Presupuesto el que, al igual
que su Rendición de Cuentas, aprobará por dos tercios de sus integrantes,
observando los plazos que establecen los artículos 214, 223 y 224 de la
Constitución de la República.
Los recursos para su financiación serán los correspondientes a los
Gobiernos Departamentales que éstos determinen y cualquier otro con
distinto origen, excepto los establecidos en el artículo 485 de la
presente ley.

Artículo 487

 Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia
correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no
tiene deudas pendientes en el departamento.
La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de
intermediación financiera, organismos públicos y profesionales
intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a
partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la
Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la
Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.

La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán
cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental
pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso
anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de
diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 19 de diciembre de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; MARIA B.
HERRERA; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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