Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de
2004, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Comunicaciones, que se devengará por la actividad de control de la
participación en las actividades reguladas a que refiere el artículo 71
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Serán sujetos pasivos
quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de
las empresas de radiodifusión -radios de amplitud modulada (AM) y
frecuencia modulada (FM)- y de televisión abierta y serán agentes de
retención o percepción los que el Poder Ejecutivo defina. El monto
referido deberá destinarse, exclusivamente, a la financiación del
presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será
equivalente al 3 o/oo (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero
de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del Marco Regulatorio
de Comunicaciones".