Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 408

 Agrégase al artículo 386 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988
(Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"386.5.-     En los tribunales donde no existiere Actuario o Secretario,
el estudio de títulos podrá ser realizado por un escribano público
propuesto por el ejecutante, a costo del peticionante sin perjuicio de
ser soportado luego por quien deba abonar las costas y costos del juicio
y bajo su entera responsabilidad".
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