Sustitúyese el inciso quinto del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"Para el Poder Judicial, la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), la Universidad de la República y las Intendencias Municipales,
dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas".