Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

 Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 60 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo
32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes:
"En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la Nación,
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas y a la
Asamblea General.
La incorporación de nuevos proyectos de inversión deberá ser aprobada por
ley salvo en el caso de los Entes de enseñanza, la que será autorizada
por el jerarca respectivo".
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