CONSEJO DE MINISTROS
El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones
contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 471 de la presente
ley, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose
asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación
de dicho régimen.
CAPITULO II
ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
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