Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 53

 Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 401.- Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
servicios descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán
realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus
presupuestos, para atender el pago de las sentencias previendo los
recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
Si un Tribunal condenara a algunos de los organismos mencionados en el
inciso anterior a pagar una cantidad líquida y exigible, el acreedor
pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
En caso de que hubiera un incidente liquidatorio o se tratara de una
reliquidación, los abogados patrocinantes de dichos organismos deberán
comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días
hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e
incidentes de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso el incidente de
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al organismo
demandado que debe ordenar su pago a quien la sede jurisdiccional
designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de su
notificación, debiendo comunicar al respectivo Tribunal la fecha y pago
efectuado.
El organismo en cuestión podrá asimismo convenir el respectivo pago
dentro de los referidos cuarenta y cinco días".

                                SECCION IV
                   INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                INCISO 02
                        PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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