Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

 El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial
directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la
calidad de funcionario público como el contratado en el régimen
establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
tendrá igualmente derecho a la percepción de la compensación establecida
en el inciso segundo del artículo 80 de la citada ley.
Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán
comprendidos dentro de la limitación fijada por el inciso tercero del
mismo artículo.
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