Ley 18.094
Modifícase el artículo 42 de la Ley 16.095, en la redacción dada por la Ley 17.216, relativa a que el Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo y el artículo 9º de la Ley 17.296.
(163*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley N° 17.216, de 24 de setiembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 42.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación antedicha refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo definido en el artículo 2° precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de las personas discapacitadas -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda".
Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 9º.- En caso de suprimida una vacante en el Estado, los entes autónomos, los servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional del Servicio Civil velará por el cumplimiento de esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la vacante.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales".
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes se establece que:
A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en
cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo
funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo
dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N° 16.736, de
5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar;
"L" Policial; "G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo
preceptuado en el inciso primero del artículo 42 de la Ley Nº 16.095,
de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo primero
de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de
los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y
cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes
y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes
representen al Estado en los organismos directivos de las personas de
derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable
por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina,
pudiéndose llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal
de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir
de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo;
éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su
aprobación.
En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán
cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los
cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma,
estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será
pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho público no estatales
deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del
día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el
literal anterior deberán especificar claramente la descripción y los
perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo
caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado (artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
1989). Esta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta
días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes
en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la
información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime
necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por
concurso.
El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones
realizadas por dicha Comisión.
G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia
difusión posible.
H) Deberá crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por
la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de
trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones necesarias para
el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de
barreras físicas y del entorno social, que puedan ser causantes de
actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los
instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente
artículo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Enero de 2007
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; JUAN FAROPPA; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON; JORGE BRUNI; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; JAIME IGORRA; ANA OLIVERA.