A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes se establece que:
A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en
cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo
funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo
dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N° 16.736, de
5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar;
"L" Policial; "G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo
preceptuado en el inciso primero del artículo 42 de la Ley Nº 16.095,
de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo primero
de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de
los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y
cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes
y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes
representen al Estado en los organismos directivos de las personas de
derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable
por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina,
pudiéndose llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal
de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir
de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo;
éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su
aprobación.
En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán
cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los
cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma,
estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será
pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho público no estatales
deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del
día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el
literal anterior deberán especificar claramente la descripción y los
perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo
caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado (artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
1989). Esta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta
días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes
en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la
información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime
necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por
concurso.
El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones
realizadas por dicha Comisión.
G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia
difusión posible.
H) Deberá crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por
la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de
trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones necesarias para
el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de
barreras físicas y del entorno social, que puedan ser causantes de
actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los
instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente
artículo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de Enero de 2007
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.