Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 17

 De las preferencias de paso.

1) Al aproximarse a un cruce de caminos, una bifurcación, un empalme de
   carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar precauciones
   especiales a fin de evitar cualquier accidente.

2) Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al
   aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que
   permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a los
   vehículos que tengan prioridad.

3) Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada
   procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro
   aproximarse por su derecha, cederá el paso.

4) En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso
   mediante los signos "PARE" y "CEDA EL PASO" no regirá la norma
   establecida en el numeral anterior.

5) El conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública, o salga de
   ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.

6) El conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de
   marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.

7) Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los
   cruces o pasos reglamentarios destinados a ellos.

8) Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia cuando
   éstos emitan las señales audibles y visuales correspondientes.

9) Está prohibido al conductor de un vehículo avanzar en una encrucijada,
   aunque algún dispositivo de control de tránsito lo permita, si existe
   la posibilidad de obstruir el área de cruzamiento.
Ayuda