Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Ley 18.191

Dispónense normas relativas al tránsito y la seguridad vial.
(2.156*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                       Declaración de orden público

Artículo 1

 Las disposiciones de la presente ley son de orden público. El tránsito y
la seguridad vial constituyen una actividad de trascendencia e interés
público, en tanto involucran valores como la vida y la seguridad personal,
que como tales merecen la protección de la ley.

                             Fines de la ley

Artículo 2

 Establécese que los fines de la presente ley son:

1. Proteger la vida humana y la integridad psicofísica de las personas y
   contribuir a la preservación del orden y la seguridad públicos.

2. Preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales
   públicos y privados vinculados al mismo y el medio ambiente
   circundante.

                             Objeto de la ley

Artículo 3

 El objeto de la ley es regular el tránsito peatonal y vehicular así como
la seguridad vial, en particular:

A) Las normas generales de circulación.

B) Las normas y criterios de señalización de las vías de tránsito o
   circulación.

C) Los sistemas e instrumentos de seguridad activa y pasiva y las
   condiciones técnicas de los vehículos.

D) El régimen de autorizaciones administrativas relacionadas con la
   circulación de vehículos.

E) Establecer las infracciones así como las sanciones aplicables,
   relacionadas con tales fines.

                      Ambito espacial de aplicación

Artículo 4

 Todas las vías públicas del país ubicadas en zonas urbanas, suburbanas y
rurales, incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y
espacios privados abiertos parcialmente al público.

                     PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSITO

Artículo 5

 Principio de libertad de tránsito.

1. El tránsito y la permanencia de personas y vehículos en el territorio
   nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por
   motivos de interés general (Artículos 7º de la Constitución y 22 de la
   Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de
   Costa Rica).

2. Sólo podrá restringirse la circulación o conducción de un vehículo en
   los casos previstos en la presente ley.

3. Sólo la autoridad judicial o administrativa podrá retener o cancelar,
   por resolución fundada, la licencia de conducir.

Artículo 6

 Principio de responsabilidad por la seguridad vial.

Cuando circulen por las vías libradas al uso público los usuarios deben
actuar con sujeción al principio de "Abstenerse ante la duda" adaptando su
comportamiento a los criterios de seguridad vial.

Artículo 7

 Principio de seguridad vial.

Los usuarios de las vías de tránsito deben abstenerse de todo acto que
pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, poner en
peligro a personas o, causar daños a bienes públicos o privados.

Artículo 8

 Principio de cooperación.

Implica comportarse conforme a las reglas y actuar en la vía
armónicamente, de manera de coordinar las acciones propias con las de los
otros usuarios para no provocar conflictos, perturbaciones, ni siniestros,
y, en definitiva, compartir la vía pública en forma pacífica y ordenada.

                     TERMINOS Y CONCEPTOS UTILIZADOS

Artículo 9

 A los efectos de la ley y de las disposiciones complementarias que se
dicten, los términos de la misma se entenderán utilizados en el sentido
definido en el Anexo al presente texto y, los términos no definidos, se
entenderán en el sentido que se les atribuye conforme a las disciplinas
técnicas, científicas y jurídicas referentes en la materia.

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

 Las reglas de circulación que se incluyen en la presente ley constituyen
una base normativa mínima y uniforme que regulará el tránsito vehicular en
todo el territorio nacional.

Artículo 11

 Cada Gobierno Departamental adoptará las medidas adecuadas para asegurar
el cumplimiento en su territorio de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12

 Las normas de tránsito vigentes en el territorio de cada departamento,
podrán contener disposiciones no previstas en la presente ley, siempre que
no sean incompatibles con las establecidas en la misma.

Artículo 13

 El conductor de un vehículo que circule en un departamento está obligado
a cumplir las normas nacionales así como las vigentes en el mismo.

                     REGLAS GENERALES DE CIRCULACION

Artículo 14

 De la circulación vehicular.

1) En calzadas con tránsito en doble sentido, los vehículos deberán
   circular por la mitad derecha de las mismas, salvo en los siguientes
   casos:

 A) Cuando deban adelantar a otro vehículo que circule en el mismo
    sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y
    volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios
    que circulen en sentido contrario.

 B) Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado
    izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a los vehículos
    que circulen en sentido contrario.

2) En todas las vías, los vehículos circularán dentro de un carril, salvo
   cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección.

3) En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido,
   ningún vehículo podrá utilizar los carriles que se destinan a la
   circulación en sentido contrario.

4) Se prohibe circular sobre marcas delimitadoras de carriles, ejes
   separadores o islas canalizadoras.

5) La circulación alrededor de rotondas será por la derecha, dejando a la
   izquierda dicho obstáculo, salvo que existan dispositivos reguladores
   específicos que indiquen lo contrario.

6) El conductor de un vehículo debe mantener una distancia suficiente con
   el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones
   meteorológicas, las características de la vía y de su propio vehículo,
   para evitar un accidente en el caso de una disminución brusca de la
   velocidad o de una detención súbita del vehículo que va delante.

7) Los vehículos que circulan en caravana o convoy deberán mantener
   suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que les
   adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta norma no se aplicará a
   los cortejos fúnebres, vehículos militares, policiales, y en caso de
   caravanas autorizadas.

8) Los vehículos que transporten materiales peligrosos y circulen en
   caravana o convoy, deberán mantener una distancia suficiente entre
   ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes.

9) Se prohibe seguir a vehículos de emergencia.

Artículo 15

 De las velocidades.

1) El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior
   a la permitida. La velocidad de un vehículo deberá ser compatible con
   las circunstancias, en especial con las características del terreno,
   el estado de la vía y el vehículo, la carga a transportar, las
   condiciones meteorológicas y el volumen de tránsito.

2) En una vía de dos o más carriles con tránsito en un mismo sentido, los
   vehículos pesados y los más lentos deben circular por los carriles
   situados más a la derecha, destinándose los demás a los que circulen
   con mayor velocidad.

3) No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya
   o impida la adecuada circulación del tránsito.

Artículo 16

 De los adelantamientos.

1) Se prohibe a los conductores realizar en la vía pública, competiciones
   de velocidad no autorizadas.

2) El conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos
   carriles con tránsito en doble sentido, podrá adelantar por la mitad
   izquierda de la misma, sujeto a las siguientes condiciones:

 A) Que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.

 B) Que el vehículo delante suyo no haya indicado el propósito de
    adelantar a un tercero.

 C) Que el carril de tránsito que va a utilizar esté libre en una
    distancia suficiente, de modo tal que la maniobra no constituya
    peligro.

 D) Que efectúe las señales reglamentarias.

3) El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro que tiene la
   intención de adelantarle, se acercará a la derecha de la calzada y no
   aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la maniobra
   de adelantamiento.

4) En caminos de ancho insuficiente, cuando un vehículo adelante a otro
   que circula en igual sentido, cada conductor está obligado a ceder la
   mitad del camino.

5) El conductor de un vehículo, en una calzada con doble sentido de
   circulación, no podrá adelantar a otro vehículo cuando:

 A) La señalización así lo determine.

 B) Accedan a una intersección salvo en zonas rurales cuando el acceso
    sea por un camino vecinal.

 C) Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.

 D) Circulen en puentes, viaductos o túneles.

 E) Se aproximen a un paso de peatones.

6) En los caminos con tránsito en ambos sentidos de circulación, se
   prohibe el adelantamiento de vehículos en aquellos casos en que la
   visibilidad resulte insuficiente.

7) En vías de tres carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos
   podrán utilizar el carril central para adelantar a otro vehículo que
   circule en su mismo sentido, quedando prohibida la utilización del
   carril izquierdo que se reservará exclusivamente a vehículos que se
   desplacen en sentido contrario.

8) No se adelantará invadiendo las bermas o banquinas u otras zonas no
   previstas específicamente para la circulación vehicular.

9) En una calzada con dos o más carriles de circulación en el mismo
   sentido, un conductor podrá adelantar por la derecha cuando:

 A) El vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o
    detenerse a su izquierda.

 B) Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo
    hagan con lentitud.

En ambos casos se cumplirá con las normas generales de adelantamiento.

Artículo 17

 De las preferencias de paso.

1) Al aproximarse a un cruce de caminos, una bifurcación, un empalme de
   carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar precauciones
   especiales a fin de evitar cualquier accidente.

2) Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al
   aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que
   permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a los
   vehículos que tengan prioridad.

3) Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada
   procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro
   aproximarse por su derecha, cederá el paso.

4) En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso
   mediante los signos "PARE" y "CEDA EL PASO" no regirá la norma
   establecida en el numeral anterior.

5) El conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública, o salga de
   ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma.

6) El conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de
   marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.

7) Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los
   cruces o pasos reglamentarios destinados a ellos.

8) Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia cuando
   éstos emitan las señales audibles y visuales correspondientes.

9) Está prohibido al conductor de un vehículo avanzar en una encrucijada,
   aunque algún dispositivo de control de tránsito lo permita, si existe
   la posibilidad de obstruir el área de cruzamiento.

Artículo 18

 De los giros.

1) Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras
   que alteran la marcha de un vehículo, serán reglamentaria y
   anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la
   seguridad o la fluidez del tránsito.

2) El conductor no deberá girar sobre la misma calzada en sentido
   opuesto, en las proximidades de curvas, puentes, túneles, estructuras
   elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni aun
   en los lugares permitidos cuando constituya un riesgo para la
   seguridad del tránsito y obstaculice la libre circulación.

3) Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en
   el carril de circulación de la derecha y poner las señales de giro
   obligatorias, ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.

4) Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en
   el carril de circulación de más a la izquierda, y poner las señales de
   giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el lado
   correspondiente a la circulación, en el carril de más a la izquierda,
   en su sentido de marcha.

5) Se podrán autorizar otras formas de giros diferentes a las descriptas
   en los artículos anteriores, siempre que estén debidamente
   señalizadas.

6) Para girar o cambiar de carril se deben utilizar obligatoriamente
   luces direccionales intermitentes de la siguiente forma:

 A) Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás y
    siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmente
    hacia fuera del vehículo.

 B) Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás y siempre
    que sea necesario, brazo y mano extendidos hacia fuera del vehículo y
    hacia arriba.

7) Para disminuir considerablemente la velocidad, salvo el caso de
   frenado brusco por peligro inminente, y siempre que sea necesario,
   brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.

Artículo 19

 Del estacionamiento.

1) En zonas urbanas la detención de vehículos para el ascenso y descenso
   de pasajeros y su estacionamiento en la calzada, está permitido cuando
   no signifique peligro o trastorno a la circulación. Deberá efectuarse
   en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de treinta
   centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y
   paralelo a los mismos.

2) Los vehículos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que
   puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación,
   especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles,
   puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de
   tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además
   de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de
   emergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículo de la vía.

3) Cuando sea necesario estacionar el vehículo en vías con pendientes
   pronunciadas, el mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado,
   mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin.

4) Fuera de zonas urbanas, se prohibe detener o estacionar un vehículo
   sobre la faja de circulación si hubiere banquina o berma.

Artículo 20

 De los cruces de vías férreas.

Los conductores deberán detener sus vehículos antes de un cruce
ferroviario a nivel y sólo podrán continuar después de comprobar que no
existe riesgo de accidente.

Artículo 21

 Del transporte de cargas.

1) La carga del vehículo estará acondicionada dentro de los límites de la
   carrocería, de la mejor forma posible y debidamente asegurada, de
   forma tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas. En
   particular se evitará que la carga se arrastre, fugue, caiga sobre el
   pavimento, comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, oculte
   las luces o dispositivos retrorreflectivos y la matrícula de los
   mismos, como así también afecte la visibilidad del conductor.

2) En el transporte de materiales peligrosos, además de observarse la
   respectiva normativa, deberá cumplirse estrictamente con lo siguiente:

 A) En la Carta de Porte o documentación pertinente, se consignará la
    identificación de los materiales, su correspondiente número de
    Naciones Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.

 B) En la cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas
    para el caso de accidente.

 C) El vehículo debe poseer la identificación reglamentaria respectiva.

Artículo 22

 De los peatones.

1) Los peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar la calzada
   ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios.

2) Pueden cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados
   especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces peatonales
   delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las
   vías.

3) En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán circular por
   las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido
   contrario a la circulación de los vehículos.

4) Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los
   artículos anteriores, los peatones deberán hacerlo caminando lo más
   rápidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose de
   que no exista peligro.

Artículo 23

 De las perturbaciones del tránsito.

1) Está prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en
   la vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la
   circulación o constituir un peligro para la seguridad en el tránsito.

2) Cuando por razones de fuerza mayor no fuese posible evitar que el
   vehículo constituya un obstáculo o una situación de peligro para el
   tránsito, el conductor deberá inmediatamente señalizarlo para los
   demás usuarios de la vía, tratando de retirarlo tan pronto como le sea
   posible.

3) La circulación en marcha atrás o retroceso, sólo podrá efectuarse en
   casos estrictamente justificados, en circunstancias que no perturben a
   los demás usuarios de la vía, y adoptándose las precauciones
   necesarias.

4) La circulación de los vehículos que por sus características o la de
   sus cargas indivisibles, no pueden ajustarse a las exigencias legales
   o reglamentarias, deberá ser autorizada en cada caso, con carácter de
   excepción, por la autoridad competente.

                             LOS CONDUCTORES

Artículo 24

 Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales
accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo,
teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.

Artículo 25

 El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que
pueda constituir un peligro para la circulación, las personas, o que pueda
causar daños a la propiedad pública o privada.

Artículo 26

 De las habilitaciones para conducir.

1) Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una
   licencia habilitante que le será expedida por la autoridad de tránsito
   competente en cada departamento. Para transitar, el titular de la
   misma, deberá portarla y presentarla al requerimiento de las
   autoridades nacionales y departamentales competentes.

2) La licencia habilita exclusivamente para la conducción de los tipos de
   vehículos correspondientes a la clase o categoría que se especifica en
   la misma y será expedida por la autoridad competente de acuerdo a las
   normas de la presente ley.

3) Para obtener la habilitación para conducir, el aspirante deberá
   aprobar:

 A) Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.

 B) Un examen teórico de las normas de tránsito.

 C) Un examen práctico de idoneidad para conducir.

Los referidos exámenes y los criterios de evaluación de los mismos serán
únicos en todo el país.

4) La licencia de conducir deberá contener como mínimo la identidad del
   titular, el plazo de validez y la categoría del vehículo que puede
   conducir.

5) Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con
   incapacidad física, siempre que:

 A) El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del
    tránsito o sea compensado técnicamente, asegurando la conducción del
    vehículo sin riesgo.

 B) El vehículo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia
    física del interesado.

El documento de habilitación del conductor con incapacidad física indicará
la necesidad del uso del elemento corrector del defecto o deficiencia o de
la adaptación del vehículo.

6) La licencia de conducir deberá ser renovada periódicamente para
   comprobar si el interesado aún reúne los requisitos necesarios para
   conducir un vehículo.

7) Todas las autoridades competentes reconocerán la licencia nacional de
   conducir expedida en cualquiera de los departamentos y en las
   condiciones que establece la presente ley, la que tendrá el carácter
   de única y excluyente, a efectos de evitar su acumulación y que con
   ello se tornen inocuas las sanciones que se apliquen a los conductores
   por las diferentes autoridades competentes.

Artículo 27

 De la suspensión de las habilitaciones para conducir.

Las autoridades competentes en materia de tránsito establecerán y
aplicarán un régimen único de inhabilitación temporal o definitiva de
conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, el cual
se gestionará a través del Registro Nacional Unico de Conductores,
Vehículos, Infracciones e Infractores.

                              LOS VEHICULOS

Artículo 28

 Las disposiciones que regirán para los vehículos serán las siguientes:

1) Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen
   estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no
   constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo
   así como otros usuarios de la vía pública, ni causen daños a las
   propiedades públicas o privadas.

2) Todo vehículo deberá estar registrado en el Registro Nacional Unico de
   Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores creado por la Ley
   Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.

3) El certificado de registro deberá contener como mínimo la siguiente
   información:

 A) Número de registro o placa.

 B) Identificación del propietario.

 C) Marca, año, modelo, tipo de vehículo y los números de fábrica que lo
    identifiquen.

4) Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos placas,
   delantera y trasera, con el número de matrícula o patente.

   Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la
   placa trasera.

   Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que
   sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles.

Artículo 29

 De los diferentes elementos.

1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá
   poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en
   condiciones de uso y funcionamiento:

 A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad
    y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.

 B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada
    amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la
    calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.

 C) Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan
    controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

 D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena
    visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los
    vehículos.

 E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos
    reflectantes independientes para casos de emergencia.

 F) Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y
    permanente visión hacia atrás.

 G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas
    asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

 H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje
    sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

 I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea
    inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los
    objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede
    reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.

 J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en
    condiciones normales.

 K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos
    provocados por el funcionamiento del motor.

 L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan
    seguridad y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.

 M) Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de
    líquidos, barro, piedras, etcétera.

 N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento
    indicado en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de
    frenos y paragolpes trasero.

2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las
   siguientes normas:

 A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos
    que forman la combinación o tren, deberán ser compatibles entre sí.

 B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada,
    se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
    conjunto.

 C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del
    vehículo tractor.

 D) El remolque deberá estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo
    que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del
    mismo, si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo
    tractor.

Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se
acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad competente
o el concesionario de inspección técnica en quien ello se delegue, donde
se establecerá la aptitud técnica del vehículo para circular.

3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos
   que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.

4) Los vehículos automotores no superarán los limites máximos
   reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
   efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
   seguridad.

5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona,
   que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo,
   deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la
   carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios
   destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones
   previstas en el artículo 21.

6) El uso de la bocina sólo estará permitido a fin de evitar accidentes.

7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga
   de aire comprimido.

8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que ésta
   sobresalga de la carrocería de los mismos, deberán ser debidamente
   autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación
   vigente.

Artículo 30

 Es obligatorio para todo vehículo automotor que circule dentro del Ambito
de aplicación de la presente ley (artículo 4º), el uso de los proyectores
de luz baja (luces cortas) encendidos en forma permanente.

Artículo 31

 Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en la circulación en vías
urbanas como en interurbanas:

A) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como
   por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y
   camionetas.

B) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los
   vehículos destinados al transporte de carga.

C) Por el conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de
   transporte de pasajeros.

D) Por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar.

Los transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un
plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.

Artículo 32

 Es obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas, de acuerdo con
lo que determine la reglamentación, en bicicletas y vehículos de tracción
a sangre, y en sus conductores.

Artículo 33

 Es obligatorio el uso de casco protector para los usuarios de
motocicletas que circulen dentro del Ambito de aplicación de la presente
ley.

                            SEÑALIZACION VIAL

Artículo 34

 La señalización vial se regirá por lo siguiente:

1) El uso de las señales de tránsito estará de acuerdo a las siguientes
   reglas generales:

 A) El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo
    necesario. No se colocarán señales sino en los sitios donde sean
    indispensables.

 B) Las señales permanentes de peligro habrán de colocarse a suficiente
    distancia de los objetos por ellas indicadas, para que el anuncio a
    los usuarios sea eficaz.

 C) Se prohibirá la colocación sobre una señal de tránsito, o en su
    soporte, de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal, que
    pueda disminuir la visibilidad, alterar su carácter o distraer la
    atención de conductores o peatones.

 D) Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda
    prestarse a confusión con las señales reglamentarias o hacer más
    difícil su lectura.

2) En las vías públicas, se dispondrán siempre que sea necesario, señales
   de tránsito destinadas a reglamentar la circulación, advertir y
   orientar a conductores y peatones.

3) La señalización del tránsito se efectuará mediante señales verticales,
   demarcaciones horizontales, señales luminosas y ademanes.

4) Las normas referentes a la señalización de tránsito serán las
   establecidas de conformidad con el Manual Interamericano de
   Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras,
   adoptado por el Decreto Ley Nº 15.223, de 10 de diciembre de 1981.

5) Queda prohibido en las vías públicas la instalación de todo tipo de
   carteles, señales, símbolos y objetos, que no sean conformes a la
   norma referida en el numeral anterior.

6) Toda señal de tránsito deberá ser colocada en una posición que resulte
   perfectamente visible y legible de día y de noche, a una distancia
   compatible con la seguridad.

7) Las zonas de la calzada destinadas al cruce de peatones podrán
   señalizarse, con demarcación horizontal, señalización vertical o
   señalización luminosa.

8) Los accesos a locales con entrada o salida de vehículos, contarán con
   las señales luminosas de advertencia, en los casos que determine la
   autoridad de tránsito competente.

9) Cualquier obstáculo que genere peligro para la circulación, deberá
   estar señalizado según lo que establezca la reglamentación.

10) Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima
    señalización antes de ser habilitada.

11) Las señales de tránsito, deberán ser protegidas contra cualquier
    obstáculo o luminosidad capaz de perturbar su identificación o
    visibilidad.

Artículo 35

 Las señales, de acuerdo a su función especifica se clasifican en:

A) De reglamentación. Las señales de reglamentación tienen por finalidad
   indicar a los usuarios de las condiciones, prohibiciones o
   restricciones en el uso de la vía pública cuyo cumplimiento es
   obligatorio.

B) De advertencia. Las señales de advertencia tienen por finalidad
   prevenir a los usuarios de la existencia y naturaleza del peligro que
   se presenta en la vía pública.

C) De información. Las señales de información tienen por finalidad guiar
   a los usuarios en el curso de sus desplazamientos, o facilitarle otras
   indicaciones que puedan serle de utilidad.

Artículo 36

 Las señales luminosas de regulación del flujo vehicular podrán constar de
luces de hasta tres colores con el siguiente significado:

A) Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a
   detenerse en línea demarcada o antes de entrar a un cruce.

B) Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse
   inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las
   normas que rigen después de haberse detenido en un signo de "PARE".

C) Luz amarilla o Ambar continua: advierte al conductor que deberá tomar
   las precauciones necesarias para detenerse a menos que se encuentre
   en una zona de cruce o a una distancia tal, que su detención coloque
   en riesgo la seguridad del tránsito.

D) Luz amarilla o Ambar intermitente: los conductores podrán continuar la
   marcha con las precauciones necesarias.

E) Luz verde continua: permite el paso. Los vehículos podrán seguir de
   frente o girar a izquierda o derecha, salvo cuando existiera una señal
   prohibiendo tales maniobras.

F) Luz roja y flecha verde: los vehículos que enfrenten esta señal podrán
   entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la
   dirección indicada.

G) Las luces podrán estar dispuestas horizontal o verticalmente en el
   siguiente orden: roja, amarilla y verde, de izquierda a derecha o de
   arriba hacia abajo, según corresponda.

Artículo 37

 Los agentes encargados de dirigir el tránsito serán fácilmente
reconocibles y visibles a la distancia, tanto de noche como de día.

Artículo 38

 Los usuarios de la vía pública están obligados a obedecer de inmediato
cualquier orden de los agentes encargados de dirigir el tránsito.

Artículo 39

 Las indicaciones de los agentes que dirigen el tránsito prevalecen sobre
las indicadas por las señales luminosas, y éstas sobre los demás elementos
y reglas que regulan la circulación.

Artículo 40

 Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de
tránsito significan:

A) Posición de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a
   detenerse a quien así lo enfrente.

B) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado,
   permite continuar la marcha.

Artículo 41

 La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso en las
intersecciones, mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".

El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener
obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demás usuarios.

El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" deberá reducir
la velocidad, detenerse si es necesario y permitir el paso a los usuarios
que se aproximen a la intersección por la otra vía.

                     ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO

Artículo 42

 Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en
personas o daños en bienes como consecuencia de la circulación de
vehículos.

Artículo 43

 Sin perjuicio de lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, todo
conductor implicado en un accidente deberá:

A) Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad
   del tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las
   autoridades.

B) En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de
   las personas lesionadas.

C) Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la
   seguridad de los demás usuarios.

D) Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los
   fines de la investigación administrativa y judicial.

E) Denunciar el accidente a la autoridad competente.

Artículo 44

 Todo vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo que
circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un contrato de
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la cobertura que
determine la ley, que lo declarará obligatorio.

                     MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL

                Prueba de alcohol u otras drogas en sangre

Artículo 45

 Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier
tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de
alcohol, al momento de conducir el vehículo, sea superior a la permitida.

El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual y en un período no mayor de
tres años, la concentración de alcohol en sangre permitida del 0,8 gramos
(ocho decigramos) actual a 0,3 gramos (tres decigramos) de alcohol por
litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.

Artículo 46

 A partir de la presente ley, los funcionarios del Ministerio del
Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el
ámbito de sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal
fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo en
zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional, la eventual
presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su
organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos
expresamente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán
ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis
clínicos o paraclínicos.

Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los limites
indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de conducir y se
le aplicarán las siguientes sanciones:

A) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha
   habilitación para conducir de entre seis meses y un año.

B) En caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término
   de dos años.

C) En caso de nueva reincidencia, se podrá cancelar la licencia de
   conducir del infractor.

La autoridad competente reglamentará el procedimiento de rehabilitación.

Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos:

A) Se le retendrá la licencia de conducir.

B) En virtud de su negativa, se le podrá aplicar una multa de hasta 100
   UR (cien unidades reajustables).

C) La negativa constituirá presunción de culpabilidad.

D) La autoridad competente aplicará una sanción que implicará la
   inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida la
   primera infracción y, en caso de reincidencia, la misma se extenderá
   hasta un máximo de dos años.

La autoridad competente establecerá los protocolos de intervención médica
para la extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de
los análisis de orina o clínicos y la capacitación técnica del personal
inspectivo, determinando también en dichos protocolos, los casos en que un
conductor no pueda ser sometido al procedimiento de espirometría.

La inobservancia de los requisitos establecidos determinará que la prueba
sea nula.

Lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del presente artículo es sin
perjuicio de las acciones que acuerdan las leyes penales y civiles a los
particulares.

Artículo 47

 Los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, en
cualquier modalidad, incluidos los vehículos de transporte de escolares,
los de taxímetros, remises y ambulancias, y de vehículos destinados al
transporte de carga aptos para una carga útil de más de 3.500 kilogramos,
así como los que transporten mercancías peligrosas, incurrirán en
infracción si presentan alcohol en sangre.

La autoridad competente reglamentará la presente disposición,
estableciendo que el índice de alcohol en sangre podrá alcanzar un
guarismo determinado (medido en decigramos por litro de sangre), cuando se
trate de porcentajes de alcohol etílico originados en procesos
metabólicos, endócrinos o por otras enfermedades que puedan arrojar
similar resultado en los controles.

Artículo 48

 Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas personales -lesionados
o fallecidos- deberá someterse a los involucrados, peatones o conductores
de vehículos, a los exámenes que permitan determinar el grado de eventual
intoxicación alcohólica o de otras drogas, previa autorización del médico
interviniente. Los funcionarios públicos intervinientes en el caso
incurrirán en falta grave en caso de omitir la realización de los exámenes
antes referidos.

Artículo 49

 Cuando un conductor o peatón deba someterse, de conformidad con la
disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la
concentración de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción
sólo podrá realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en
condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por la
autoridad competente con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 50

 A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los
exámenes aludidos en las disposiciones precedentes, el funcionario
actuante deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha,
hora y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente
consignados.

Artículo 51

 La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina,
en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar
inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud
Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros
exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos.

Artículo 52

 La autoridad competente reglamentará todo lo referido al procedimiento de
realización de pruebas o análisis previstos por los artículos precedentes,
con el asesoramiento técnico del caso.

                   INFRACCIONES Y SANCIONES DE TRANSITO

Artículo 53

 Se considera infracción de tránsito el incumplimiento de cualquier
disposición de la normativa vigente.

Artículo 54

 La Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) propondrá un sistema común
de valores de sanciones para las infracciones a las disposiciones
referentes al tránsito, de aplicación en todo el territorio nacional por
los órganos y autoridades competentes dentro del Ambito de sus respectivas
jurisdicciones.

Artículo 55

 Las sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán
aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se hubieran
producido, independientemente del departamento de origen del vehículo.

Artículo 56

 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en la presente ley y no
ofrezcan la debida seguridad en el tránsito, podrán ser retirados de la
circulación, sin perjuicio de que la autoridad competente podrá autorizar
su desplazamiento precario estableciendo las condiciones en que ello
deberá hacerse.

Asimismo los plazos de detención de los vehículos en custodia de la
autoridad de tránsito, se ajustarán a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 57

 (Derogaciones).- Deróganse el artículo 284 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y el Título VII de la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre
de 1994.

                                  ANEXO

                               DEFINICIONES

VIA: Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública.

CALZADA: Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos.

CARRIL: Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila de
vehículos.

CONDUCTOR: Toda persona habilitada para conducir un vehículo por una vía.

LICENCIA DE CONDUCIR: Documento que la autoridad competente otorga a una
persona para conducir un vehículo.

PEATON: Es la persona que circula caminando en la vía pública.

VEHICULO: Artefacto de libre operación, que sirve para transportar
personas o bienes por una vía.

MATRICULA o PATENTE: Registro vigente del vehículo expedido por la
autoridad competente.

CARAVANA o CONVOY: Grupo de vehículos, que circulan en una fila por la
calzada.

BERMA o BANQUINA: Parte de la vía contigua a la calzada, destinada
eventualmente a la detención de vehículos y circulación de peatones.

INTERSECCION: Area común de calzadas que se cruzan o convergen.

PASO A NIVEL: Area común de intersección entre una vía y una línea de
ferrocarril.

DEMARCACION: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o
transversal, sobre la calzada, para guía de tránsito de vehículos y
peatones.

ADELANTAR: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que circula
en el mismo sentido.

ESTACIONAR: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el
conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir
pasajeros o cosas.

DETENERSE: Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar pasajeros,
o cosas, pero sólo mientras dure la maniobra.

PREFERENCIA DE PASO: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo
de proseguir su marcha.

AUTORIDAD COMPETENTE: Organo nacional o departamental facultado por la
presente ley para realizar los actos y cumplir los cometidos previstos en
la misma.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de
octubre de 2007.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA,
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 14 de Noviembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; VICTOR ROSSI; DAISY TOURNE; MARIA B. HERRERA; MARIO BERGARA;
AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA
MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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