De los giros.
1) Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras
que alteran la marcha de un vehículo, serán reglamentaria y
anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la
seguridad o la fluidez del tránsito.
2) El conductor no deberá girar sobre la misma calzada en sentido
opuesto, en las proximidades de curvas, puentes, túneles, estructuras
elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni aun
en los lugares permitidos cuando constituya un riesgo para la
seguridad del tránsito y obstaculice la libre circulación.
3) Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en
el carril de circulación de la derecha y poner las señales de giro
obligatorias, ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.
4) Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en
el carril de circulación de más a la izquierda, y poner las señales de
giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el lado
correspondiente a la circulación, en el carril de más a la izquierda,
en su sentido de marcha.
5) Se podrán autorizar otras formas de giros diferentes a las descriptas
en los artículos anteriores, siempre que estén debidamente
señalizadas.
6) Para girar o cambiar de carril se deben utilizar obligatoriamente
luces direccionales intermitentes de la siguiente forma:
A) Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás y
siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmente
hacia fuera del vehículo.
B) Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás y siempre
que sea necesario, brazo y mano extendidos hacia fuera del vehículo y
hacia arriba.
7) Para disminuir considerablemente la velocidad, salvo el caso de
frenado brusco por peligro inminente, y siempre que sea necesario,
brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.