Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 19

 Del estacionamiento.

1) En zonas urbanas la detención de vehículos para el ascenso y descenso
   de pasajeros y su estacionamiento en la calzada, está permitido cuando
   no signifique peligro o trastorno a la circulación. Deberá efectuarse
   en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de treinta
   centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y
   paralelo a los mismos.

2) Los vehículos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que
   puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación,
   especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles,
   puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de
   tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas, además
   de colocar los dispositivos correspondientes al estacionamiento de
   emergencia, el conductor tendrá que retirar el vehículo de la vía.

3) Cuando sea necesario estacionar el vehículo en vías con pendientes
   pronunciadas, el mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado,
   mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin.

4) Fuera de zonas urbanas, se prohibe detener o estacionar un vehículo
   sobre la faja de circulación si hubiere banquina o berma.
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