Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 47

 Los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, en
cualquier modalidad, incluidos los vehículos de transporte de escolares,
los de taxímetros, remises y ambulancias, y de vehículos destinados al
transporte de carga aptos para una carga útil de más de 3.500 kilogramos,
así como los que transporten mercancías peligrosas, incurrirán en
infracción si presentan alcohol en sangre.

La autoridad competente reglamentará la presente disposición,
estableciendo que el índice de alcohol en sangre podrá alcanzar un
guarismo determinado (medido en decigramos por litro de sangre), cuando se
trate de porcentajes de alcohol etílico originados en procesos
metabólicos, endócrinos o por otras enfermedades que puedan arrojar
similar resultado en los controles.
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