Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 392-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 La mezcla de biodiesel con gasoil sólo podrá ser realizada por el
propietario o persona física o jurídica que explota la flota cautiva,
prohibiéndose la comercialización de dicha mezcla a terceros.

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y el Estado
no serán responsables por los daños y perjuicios emergentes asociados a
esta modalidad de comercialización.
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