Ley 18.195
Dispónense normas que tienen por objeto el fomento y la regulación de la
producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles
correspondientes a las categorías que se definen.
(2.204*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de la
producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles
correspondientes a las categorías definidas en los literales B) y C) del
artículo 12.
Asimismo, tiene por objeto reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero en los términos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobados por la Ley Nº
17.279, de 23 de noviembre de 2000, contribuyendo al desarrollo sostenible
del país.
También tendrá por objetivo dicha producción de agrocombustibles el
fomento de las inversiones; el desarrollo de tecnología asociada a la
utilización de insumos y equipos de origen nacional; el fortalecimiento de
las capacidades productivas locales, regionales y de carácter nacional; la
participación de pequeñas y medianas empresas de origen agrícola o
industrial; la generación de empleo, especialmente en el interior del
país; el fomento de un equilibrio entre la producción y el cuidado del
medio ambiente asociados a criterios de ordenamiento territorial; y la
seguridad del suministro energético interno.
Interprétase que la expresión "carburante nacional" a que hace mención la
Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, comprende los agrocombustibles
líquidos y, en particular, el alcohol carburante y el biodiesel.
Quedan excluidas del monopolio establecido por la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, la producción y la exportación de alcohol carburante y de
biodiesel.
Autorízase la comercialización interna de la producción de alcohol
carburante y biodiesel, para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 6º, 7º, 14 y 15 de la presente ley.
La producción de alcohol carburante o biodiesel para el consumo en
particular, general o final dentro del país, serán producidos en el
territorio nacional a partir de materia prima de la producción
agropecuaria nacional.
El Poder Ejecutivo podrá, por razones de interés general o del
cumplimiento de los objetivos determinados en el primer artículo de la
presente ley, eximir temporalmente, total o parcialmente, de los
requerimientos del presente artículo.
Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland a incorporar alcohol carburante producido en el país con materias
primas nacionales, en una proporción de hasta un 5% (cinco por ciento)
sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y las naftas
(gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen internamente hasta el
31 de diciembre de 2014.
Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de la fecha
referida en el inciso precedente.
Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland a incorporar biodiesel (B100) producido en el país con materias
primas nacionales, en una proporción de hasta un 2% (dos por ciento) sobre
el volumen total de la mezcla entre dicho producto y el gasoil de uso
automotivo que comercialice internamente hasta el 31 de diciembre de 2008.
Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de la fecha
referida en el inciso precedente y hasta el 31 de diciembre de 2011. Ese
mínimo obligatorio se elevará a 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de
enero de 2012.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland realizará
la mezcla para obtener BXX y la mezcla de alcohol carburante con nafta
(gasolina), a ser comercializadas a consumidores en general.
Los costos resultantes de las incorporaciones estipuladas en los
artículos 6º y 7º serán transferidos a tarifas, en tanto el Poder
Ejecutivo no estipule otros mecanismos de compensación.
El Poder Ejecutivo podrá modificar las metas definidas en los artículos
6º y 7º de la presente ley, por razones fundadas en los criterios
establecidos en el artículo 1º, o bien en las limitaciones cuantitativas y
cualitativas de la producción nacional de alcohol y biodiesel, así como en
las magnitudes de sus costos.
Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 6º de
la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, 186 y 429 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005
y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente literal:
"U) La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se
interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán
efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente
público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o
adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes
establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
A los efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones que
se presentan a continuación:
A) Agrocombustible: combustible liquido renovable de origen agropecuario
o agroindustrial, que comprende entre otros, al alcohol carburante y
al biodiesel.
B) Alcohol carburante: alcohol etílico carburante producido para ser
utilizado en motores de combustión. Comprende al alcohol etílico
anhidro carburante y al alcohol etílico hidratado carburante. La
especificación de calidad de estos productos será objeto de la
reglamentación de la presente ley.
C) Biodiesel (B100): combustible para motores, compuesto de ésteres mono
alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, derivados de aceites
vegetales o grasas animales, designado como biodiesel (B100) que
cumple con las previsiones contenidas en la Norma UNIT Nº 1100 y sus
futuras actualizaciones.
D) BXX: combustible que constituye una mezcla de biodiesel (B100) con
gasoil derivado de petróleo, donde XX designa el porcentaje en volumen
de biodiesel (B100) en la mezcla.
E) Flota cautiva: conjunto de vehículos, maquinarias y equipos con cuyo
propietario, o persona física o jurídica que la explota, el productor
de biodiesel mantiene un vínculo contractual por el cual tiene el
abastecimiento exclusivo de la misma.
F) Productor de biodiesel (B100): persona física o jurídica, autorizada a
producir biodiesel para comercializar con la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas cautivas,
para exportar o para autoconsumo.
G) Productor de alcohol carburante: persona física o jurídica, autorizada
a producir alcohol carburante para comercializar con la ANCAP o
exportar.
La actividad de producción de agrocombustibles requerirá, además de las
habilitaciones que correspondan, la autorización del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, que llevará el registro de las
autorizaciones.
Las plantas de producción de biodiesel podrán producir para abastecer a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o para la
exportación, pudiendo utilizar hasta 4.000 (cuatro mil) litros por día
para autoconsumo y flotas cautivas.
El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas, modificar el límite
estipulado en el inciso precedente, dando aviso con 6 (seis) meses de
anticipación.
Cuando el biodiesel se destine a abastecer a una o varias flotas cautivas,
tal hecho deberá reflejarse mediante la suscripción del contrato de
comercialización que corresponda, en el cual se individualizarán los
componentes de la flota.
La mezcla de biodiesel con gasoil sólo podrá ser realizada por el
propietario o persona física o jurídica que explota la flota cautiva,
prohibiéndose la comercialización de dicha mezcla a terceros.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y el Estado
no serán responsables por los daños y perjuicios emergentes asociados a
esta modalidad de comercialización.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, las
plantas de alcohol carburante podrán producir sin limitación de volumen
tanto para abastecer a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland como para la exportación.
El uso de agrocombustibles en vehículos, maquinarias o equipos, con fines
experimentales, de ensayo o de investigación, deberá ser informado al
Ministerio de Industria, Energía y Minería y será el mínimo imprescindible
para los fines buscados. Esta información tendrá carácter reservado.
El Poder Ejecutivo podrá requerir un permiso especial para la exportación
de agrocombustibles producidos en territorio nacional, por razones de
seguridad de suministro interno o de interés general.
La comercialización de biodiesel y alcohol carburante, y sus respectivas
mezclas, con destino a consumidores en general, se realizará de acuerdo
con la normativa de distribución de combustibles derivados de petróleo
vigentes, según el procedimiento establecido para los productos
monopolizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, en el literal F) del artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley
Nº 15.312, de 20 de agosto de 1982.
Se faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los
agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los mismos.
Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios enumerados en el
tercer inciso del artículo 1º de la presente ley.
Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 20 y 21, precedentes,
queda exonerado el biodiesel nacional del Impuesto Especifico Interno
(IMESI) por un periodo de 10 (diez) años, a partir de la promulgación de
la presente ley.
Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren
el registro previsto en el artículo 13 de la presente ley, podrán acceder
a los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que les correspondan por
la aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º de la Ley Nº
16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir de la vigencia de
la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo
gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente
exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban
valuarse en forma ficta.
B) Exoneración del 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de
Industria y Comercio (IRIC) a partir de la inscripción en el registro
señalado en el artículo 13 de la presente ley y por un periodo de 10
(diez) años.
Esta exoneración regirá respecto del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) a partir de la entrada en vigencia de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos y los plazos para
regularizar la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas a la
entrada en vigencia de la presente ley. La reglamentación podrá fijar,
transitoriamente, estándares de calidad intermedios para las plantas que
produzcan exclusivamente con destino a flotas cautivas y autoconsumo
referidas en el artículo 14 de la presente ley.
Incorpórase al artículo 1º de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de
2002, el siguiente literal:
"F) Las referidas a la importación, exportación, producción y
comercialización de agrocombustibles".
Modifícase el acápite del literal "C" del artículo 15 de la Ley Nº
17.598, de 13 de diciembre de 2002, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"C) En materia de petróleo, de combustibles, de otros derivados de
hidrocarburos y agrocombustibles".
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 (ciento
ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de
octubre de 2007.
DOREEN JAVIER IBARRA, 3er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de Noviembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; DAISY TOURNE; REINALDO GARGANO; MARIO BERGARA; AZUCENA
BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA
JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA
ARISMENDI.