Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 392-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 La comercialización de biodiesel y alcohol carburante, y sus respectivas
mezclas, con destino a consumidores en general, se realizará de acuerdo
con la normativa de distribución de combustibles derivados de petróleo
vigentes, según el procedimiento establecido para los productos
monopolizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, en el literal F) del artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley
Nº 15.312, de 20 de agosto de 1982.
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