Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 392-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

 Las empresas productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren
el registro previsto en el artículo 13 de la presente ley, podrán acceder
a los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que les correspondan por
la aplicación de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998:

A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
   comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º de la Ley Nº
   16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir de la vigencia de
   la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo
   gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La presente
   exoneración no operará en el caso de que los bienes referidos deban
   valuarse en forma ficta.

B) Exoneración del 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de
   Industria y Comercio (IRIC) a partir de la inscripción en el registro
   señalado en el artículo 13 de la presente ley y por un periodo de 10
   (diez) años.

Esta exoneración regirá respecto del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) a partir de la entrada en vigencia de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
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