Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 392-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

 El Poder Ejecutivo determinará los mecanismos y los plazos para
regularizar la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas a la
entrada en vigencia de la presente ley. La reglamentación podrá fijar,
transitoriamente, estándares de calidad intermedios para las plantas que
produzcan exclusivamente con destino a flotas cautivas y autoconsumo
referidas en el artículo 14 de la presente ley.
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