Agrégase al artículo 36 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,
el siguiente inciso:
"Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con
carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago
del complemento previsto por los incisos tercero del artículo
anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de
los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura
de salud de carácter obligatorio".