Ley 18.239
Dispónense modificaciones a la Ley 17.437 (relativa a la Caja Notarial de
Seguridad Social).
(26*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Agrégase como inciso final del artículo 7° de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
"En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que
no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones
para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera
quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha
que determinará la Corte Electoral".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma
consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que
hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones
durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por
dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria
cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo".
Agrégase como inciso final del artículo 11 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
"Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por
la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva
designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato
de sus representantes coincida con el de los demás miembros del
Directorio".
Sustitúyese el literal J) del artículo 12 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, por el siguiente:
"J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de
la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y
asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en
forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del
instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o índices
diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez,
previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá
del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.
El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por
ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá
exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de
invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil
anterior, expresado en moneda de valor constante".
Agrégase como inciso final del artículo 14 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
"Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se
tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el
Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente
válida para cada uno de los miembros de aquél".
Agrégase como primer inciso del artículo 17 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, el siguiente:
"La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le
formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de
ciento cincuenta días contados a partir del día siguiente de
presentada la misma. La petición se entenderá desechada si no se
resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución
denegatoria ficta".
Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 28.- La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de
realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje,
podrá realizar las siguientes inversiones:
1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así
como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos
los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de
leasing a su respecto.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra
finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
servicios de amortización e interés y la actualización del capital
mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo
24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las
inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios,
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo
incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio
los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso".
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de
2001, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El monto imponible para las contribuciones de lo
sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros
devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el
Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con total
prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que esté
autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los
sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta
Caja y las asignaciones de pasividad".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 34.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del
artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el año
civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la
tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el monto
anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta
la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35
de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo
básico mínimo, el producto de multiplicar por cien al cociente que
resulte de dividir el monto de la jubilación mínima que fije el
Directorio por la causal común, entre la cifra compuesta por los
dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima".
Agrégase al artículo 36 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,
el siguiente inciso:
"Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con
carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago
del complemento previsto por los incisos tercero del artículo
anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de
los cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura
de salud de carácter obligatorio".
Sustitúyese el inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al
70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las
asignaciones computables del último trienio, durante los primeros
noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio
mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por
incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la
incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se
hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación
, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística".
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 86 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios
amparados por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que refieran
al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.