Sustitúyese el inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al
70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las
asignaciones computables del último trienio, durante los primeros
noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio
mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por
incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la
incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se
hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación
, de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística".