Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma
consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que
hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones
durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por
dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria
cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo".