Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 70-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
     "Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán
     cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma
     consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que
     hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones
     durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por
     dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria
     cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del Cuerpo".
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