Sustitúyese el literal J) del artículo 12 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, por el siguiente:
"J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de
la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y
asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en
forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del
instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o índices
diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez,
previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá
del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.
El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por
ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá
exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de
invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil
anterior, expresado en moneda de valor constante".