Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 70-A
Carilla: 8

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Sustitúyese el literal J) del artículo 12 de la Ley N° 17.437, de 20 de
diciembre de 2001, por el siguiente:
"J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de
    la República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
    diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y
    asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en
    forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del
    instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
    beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o índices
    diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
    extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez,
    previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
    prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
    financieras que garanticen su viabilidad.
    La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá
    del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.
    El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
    diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por
    ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
    la disposición constitucional referida.
    Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
    aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá
    exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de
    invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil
    anterior, expresado en moneda de valor constante".
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