Ley 18.241
Institúyase un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de
edad y menores de setenta que, careciendo de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en
sus condiciones de vida.
(28*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Ambitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1º de enero de
2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y
menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir
a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias
críticas en sus condiciones de vida.
El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con
los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Desarrollo Social.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.