Fecha de Publicación: 08/01/2008
Página: 49-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.241

Institúyase un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de
edad y menores de setenta que, careciendo de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en
sus condiciones de vida.
(28*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Ambitos objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1º de enero de
2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y
menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir
a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias
críticas en sus condiciones de vida.

El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con
los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 2

 (Definición de hogar).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por
hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como por un grupo
de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un
mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

Artículo 3

 (Carencias críticas).- Los hogares que presentan carencias críticas en
sus condiciones de vida abarcan a población en situación de indigencia o
extrema pobreza, expresada en los estudios del Instituto de Economía de la
Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República con base
en los datos de la Encuesta Continua de Hogares del Instituto Nacional de
Estadística.

La determinación de los hogares que presenten carencias críticas se hará
conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. Se tendrán en cuenta,
entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones
habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de
sus integrantes y situación sanitaria.

Artículo 4

 (Monto de la prestación).- El monto del beneficio previsto por la
presente ley será equivalente al de la prestación asistencial no
contributiva por vejez e invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 5

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Para recibir el beneficio regulado por la presente ley
deberán acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social, con la
frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los ingresos y la
composición del hogar que integra el beneficiario así como las carencias
críticas en sus condiciones de vida, conforme a lo previsto por los
artículos 1º y 3º.

Artículo 6

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al
Ministerio de Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de
elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por la
presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes
   a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y
   mantenimiento del beneficio.

B) Utilizar las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de
   Atención Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en
   condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén
   incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser
   beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley.

C) Solicitar al Banco de Previsión Social todo tipo de información
   respecto de los beneficiarios de la prestación prevista en la presente
   ley y de los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado
   a suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el
   artículo 47 del Código Tributario, en lo pertinente. La información
   recibida por el Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo
   dispuesto por este literal, queda amparada por el referido deber de
   reserva.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información
proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las
condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa
imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo Social procederá a la
suspensión del beneficio y lo comunicará al Banco de Previsión Social, sin
perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado
y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren.

Artículo 7

 (Incompatibilidad y opciones).- El subsidio establecido en la presente
ley es incompatible con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza
u origen, iguales o superiores al monto de aquél.

Quienes percibieren tales ingresos por un monto inferior al del beneficio
instituido por esta ley, recibirán únicamente la diferencia entre ambos
importes.

Artículo 8

 (Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio
previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron
lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años accederán de pleno
derecho a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez
prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995.

Artículo 9

 (Inembargabilidad e incedibilidad).- La prestación instituida por la
presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se
hiciere de ella será nula, salvo lo establecido en las normas legales
dictadas sobre esta materia.

Artículo 10

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales.

Las correspondientes al ejercicio 2008 se sufragarán con la partida de $
50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) prevista para
"Asistencia a la vejez" en el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, a cuyos efectos el Ministerio de Desarrollo Social
transferirá al Banco de Previsión Social los fondos necesarios para el
pago del beneficio, con cargo a dicha partida.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
diciembre de 2007.

ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 27 de Diciembre de 2007

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO;  VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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