Fecha de Publicación: 08/01/2008
Página: 49-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al
Ministerio de Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de
elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por la
presente ley.

A tales efectos, queda facultado para:

A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes
   a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y
   mantenimiento del beneficio.

B) Utilizar las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de
   Atención Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en
   condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén
   incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser
   beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley.

C) Solicitar al Banco de Previsión Social todo tipo de información
   respecto de los beneficiarios de la prestación prevista en la presente
   ley y de los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado
   a suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el
   artículo 47 del Código Tributario, en lo pertinente. La información
   recibida por el Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo
   dispuesto por este literal, queda amparada por el referido deber de
   reserva.

En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información
proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las
condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa
imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo Social procederá a la
suspensión del beneficio y lo comunicará al Banco de Previsión Social, sin
perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado
y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren.
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