Fecha de Publicación: 08/01/2008
Página: 49-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio
previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron
lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años accederán de pleno
derecho a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez
prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995.
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