Fecha de Publicación: 25/04/2008
Página: 188-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

 (De las infracciones y sanciones).- En caso de incumplimiento a las
disposiciones de la presente ley será de aplicación lo dispuesto por los
artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados
en la siguiente forma:
A)     Por falta de denuncia establecida en el artículo 2º de la presente
       ley: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR
       0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal
       bovino existente en el establecimiento.
B)     Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas,
       áreas o establecimientos libres, de control o erradicación: UR 16,5
       (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
       treinta y dos unidades reajustables) por animal ingresado o en
       tránsito.
C)     Invasión de animales parasitados a otros establecimientos: UR 16,5
       (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 1,6 (uno con
       seis unidades reajustables) por animal invasor.
D)     Extracción sin autorización del Servicio Sanitario Oficial de un
       predio interdicto: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades
       reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades
       reajustables) por animal del establecimiento.
E)     Animales sueltos en la vía pública o en tránsito, con garrapata: UR
       33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
       treinta y dos unidades reajustables) por animal bovino suelto.
F)     Incumplimiento del saneamiento dispuesto en predios interdictos: UR
       33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
       treinta y dos unidades reajustables) por animal del
       establecimiento.
G)     Incumplimiento de los veterinarios acreditados: las certificaciones
       que no se ajusten a la realidad, omisión de inspeccionar
       personalmente el ganado, omisión de identificación adecuada,
       omisión o entrega fuera de plazo de los certificados o constancias
       exigidas, incumplimiento del plan de saneamiento dispuesto, hará al
       profesional actuante, pasible de las sanciones previstas en el
       inciso primero del presente artículo.
       Reincidencia. En caso de reincidencia, y atendiendo a la gravedad
       de las infracciones, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
       Pesca podrá determinar la suspensión de hasta 10 años de los
       registros de veterinarios de libre ejercicio, para actuar en todas
       las campañas sanitarias.
H)     Las infracciones a la presente ley y reglamentaciones que se
       dicten, no previstas expresamente, serán pasibles de una multa
       entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 100 (cien unidades
       reajustables) de acuerdo a la gravedad de las mismas.
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