(De las infracciones y sanciones).- En caso de incumplimiento a las
disposiciones de la presente ley será de aplicación lo dispuesto por los
artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados
en la siguiente forma:
A) Por falta de denuncia establecida en el artículo 2º de la presente
ley: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR
0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal
bovino existente en el establecimiento.
B) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas,
áreas o establecimientos libres, de control o erradicación: UR 16,5
(dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal ingresado o en
tránsito.
C) Invasión de animales parasitados a otros establecimientos: UR 16,5
(dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 1,6 (uno con
seis unidades reajustables) por animal invasor.
D) Extracción sin autorización del Servicio Sanitario Oficial de un
predio interdicto: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades
reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades
reajustables) por animal del establecimiento.
E) Animales sueltos en la vía pública o en tránsito, con garrapata: UR
33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal bovino suelto.
F) Incumplimiento del saneamiento dispuesto en predios interdictos: UR
33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal del
establecimiento.
G) Incumplimiento de los veterinarios acreditados: las certificaciones
que no se ajusten a la realidad, omisión de inspeccionar
personalmente el ganado, omisión de identificación adecuada,
omisión o entrega fuera de plazo de los certificados o constancias
exigidas, incumplimiento del plan de saneamiento dispuesto, hará al
profesional actuante, pasible de las sanciones previstas en el
inciso primero del presente artículo.
Reincidencia. En caso de reincidencia, y atendiendo a la gravedad
de las infracciones, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca podrá determinar la suspensión de hasta 10 años de los
registros de veterinarios de libre ejercicio, para actuar en todas
las campañas sanitarias.
H) Las infracciones a la presente ley y reglamentaciones que se
dicten, no previstas expresamente, serán pasibles de una multa
entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 100 (cien unidades
reajustables) de acuerdo a la gravedad de las mismas.