Ley 18.268
Declárase de interés nacional la lucha contra la garrapata boophilus
microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio del país y en
las especies animales que naturalmente parasita.
(824*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(De interés nacional).- Declárase de interés nacional la lucha contra la
garrapata boophilus microplus (garrapata común del bovino) en todo el
territorio del país y en las especies animales que naturalmente parasita.
Quedan incluidas bajo el mismo marco normativo implementado en la presente
ley, las enfermedades infecciosas de los animales transmitidas por este
ectoparásito, tales como Babesia bovis, Babesia bigemina y Anaplasma
marginale.
(De las obligaciones de denuncia).- Todo propietario o tenedor de
animales a cualquier título, los veterinarios de ejercicio libre de la
profesión y los funcionarios idóneos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca tienen la obligación de denunciar la constatación de
garrapata boophilus microplus, ante la oficina del servicio sanitario
oficial más próximo al sitio donde se constató la ectoparasitosis, bajo
apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes.
(La autoridad sanitaria competente y sus facultades).- La Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca será la autoridad sanitaria competente para la dirección, operación,
administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata
boophilus microplus, de acuerdo con lo que establezca la presente ley y
reglamentación respectiva.
A dichos efectos podrá requerir la cooperación de otras instituciones
públicas y privadas.
(De las zonas o áreas).- La autoridad sanitaria instrumentará la división
del territorio nacional de acuerdo al avance de la lucha contra el
ectoparásito en zonas o áreas: libres, de control o en erradicación,
tomando en cuenta los factores epidemiológicos, productivos, ecológicos,
culturales, socioeconómicos y geográficos.
A los efectos de la presente ley se entiende por zona: uno o más
departamentos del país que contiene una subpoblación animal con un estatus
sanitario particular respecto a la garrapata boophilus microplus y a las
enfermedades infecciosas transmitidas por este ectoparásito. Se entiende
por área: parte de un departamento, claramente delimitado que contiene una
subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto a la
garrapata boophilus microplus y a las enfermedades infecciosas
transmitidas por este ectoparásito.
(De la categorización de riesgo epidemiológico).- La autoridad sanitaria
podrá determinar dentro de las zonas o áreas previstas en el artículo
anterior, áreas o establecimientos de diferentes niveles de riesgo
epidemiológico, generado por la garrapata o con enfermedades infecciosas
asociadas a la misma, cuando el estatus sanitario en las áreas o
establecimientos así lo aconseje, de acuerdo a los criterios que se
establecerán a tales efectos.
(Del saneamiento y la extracción).- Para la extracción de animales en las
zonas de control o en erradicación del ectoparásito, el control del
saneamiento previo a la misma, deberá ser realizado por un veterinario de
libre ejercicio acreditado a tales fines, de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación respectiva.
(De la interdicción).- Las áreas o establecimientos calificados de alto
riesgo por garrapata o con enfermedades asociadas a la misma, serán
interdictos por los servicios sanitarios oficiales y sus propietarios o
tenedores a cualquier título quedan obligados a realizar el saneamiento de
inmediato bajo control oficial.
El saneamiento obligatorio de los mismos será realizado por un veterinario
de libre ejercicio acreditado a tales efectos y las extracciones de
haciendas de dichos predios o áreas deberán ser previamente autorizadas
por la autoridad sanitaria.
En caso de desalojos, el plazo actual de lanzamiento podrá ser extendido
hasta por 90 días, a solicitud de la autoridad sanitaria, a fin de
practicar el saneamiento oficial de las haciendas de garrapata.
(Del saneamiento oficial).- La autoridad sanitaria practicará el
saneamiento a aquellos establecimientos o áreas interdictos y cuyos dueños
o encargados hubieran incurrido en omisión del saneamiento obligatorio
establecido en el artículo 7º de la presente ley.
(Del tránsito).- No se permitirá el tránsito de animales con garrapata
boophilus microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea el
estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de transporte
empleado.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá
establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando las
condiciones sanitarias lo ameriten.
En los casos de excepción referidos en el inciso precedente, el tránsito
de animales deberá realizarse mediante un procedimiento que minimice el
riesgo epidemiológico de difusión de la ectoparasitosis y de la presencia
de residuos de garrapaticidas en la carne, determinado por la autoridad
competente.
Sin perjuicio de la propia responsabilidad que le corresponde a los
propietarios o encargados, los transportistas de ganado, cuando no sean
acompañados por éstos, serán responsables durante el transporte del
cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la presente ley y
las reglamentaciones que se dicten.
(De los animales en rutas o caminos).- Los animales parasitados con
garrapata boophilus microplus que se encuentren en las rutas o caminos
serán detenidos e intervenidos para su saneamiento inmediato bajo control
oficial y a costo de los propietarios del ganado.
El destino de los animales será acordado por la autoridad sanitaria y la
autoridad pública en caso de intervención en el procedimiento.
(De los locales feria y exposiciones).- Los locales ferias y exposiciones
están obligados a proveer de productos garrapaticidas aprobados por la
Dirección General de Servicios Ganaderos a través de sus dependencias
competentes, para el tratamiento del ganado a los efectos del cumplimiento
de la presente ley.
En las zonas de control o en erradicación, dichos locales deberán poseer
infraestructura autorizada por los servicios oficiales competentes para un
adecuado tratamiento.
(Del tratamiento precaucional).- El ganado bovino que concurra a
exposiciones, remates ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados
en las zonas de control o en erradicación, recibirá un tratamiento
precaucional, previo al egreso de los animales de los locales mencionados.
Quedan exceptuados los bovinos con destino a plantas de faena no
habilitada para la exportación, siendo de aplicación lo dispuesto por el
inciso tercero del artículo 9º de la presente ley.
(De los animales ectoparasitados concurrentes a exposiciones, ferias o
liquidaciones).- Cuando se compruebe la garrapata boophilus microplus en
animales que concurran a exposiciones, ferias o a liquidaciones de
establecimientos, se les saneará de inmediato con los tratamientos que
sean necesarios, a costo de los propietarios de los animales y sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.
La autoridad sanitaria podrá retornarlos a origen considerando el riesgo
epidemiológico y no se permitirá su enajenación.
(De la protección de las zonas).- Para la protección de las zonas libres,
de control o en erradicación, la autoridad sanitaria determinará los
procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de
ganado en tránsito desde las zonas de control o en erradicación,
incluyendo certificaciones de despacho de tropa o de extracción de predio
interdicto según corresponda y controles fijos en los puestos sanitarios
de paso entre zonas y departamentos u otras medidas que minimicen el
riesgo de difusión de la garrapata común del ganado bovino.
(De las obligaciones).- Todo propietario o encargado del establecimiento
rural está obligado a permitir la entrada al mismo, a los funcionarios
oficiales competentes, con el fin de inspección, control del saneamiento y
demás diligencias en cumplimiento de la presente ley y reglamentaciones
que se dicten y a prestar la colaboración que exijan dichas tareas.
(De los veterinarios acreditados).- La autoridad sanitaria determinará
las actividades vinculadas a la lucha contra la garrapata boophilus
microplus (garrapata común del ganado bovino) a cargo de los veterinarios
de libre ejercicio de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 17.950, de 8
de enero de 2006 y reglamentaciones que se dicten.
(De las Comisiones Honorarias).- La autoridad sanitaria coordinará con
las Comisiones Honorarias de Sanidad Animal, los Consejos Agropecuarios
Departamentales y las Mesas de Desarrollo Rural, creados por la Ley Nº
18.126, de 12 de mayo de 2007, la lucha contra la garrapata boophilus
microplus, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
(Del plan de difusión sanitaria).- La autoridad sanitaria procederá de
inmediato a desarrollar el siguiente plan de difusión sanitaria:
A) Campaña de propaganda escrita y oral y de información sobre el
contenido y los fines de la presente campaña.
B) Asesoramiento técnico permanente a los involucrados en la lucha
contra este ectoparásito.
(De los gastos del saneamiento oficial).- Los gastos del saneamiento
oficial por todo concepto que se ocasionen por incumplimiento de lo
establecido en los artículos 8º, 10 y 13 de la presente ley, así como el
saneamiento practicado en aplicación de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo del propietario o
encargado del establecimiento. La resolución que se dicte a tales efectos
constituirá título ejecutivo para su cobro por vía judicial a cargo del
propietario.
(De las infracciones y sanciones).- En caso de incumplimiento a las
disposiciones de la presente ley será de aplicación lo dispuesto por los
artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados
en la siguiente forma:
A) Por falta de denuncia establecida en el artículo 2º de la presente
ley: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR
0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal
bovino existente en el establecimiento.
B) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas,
áreas o establecimientos libres, de control o erradicación: UR 16,5
(dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal ingresado o en
tránsito.
C) Invasión de animales parasitados a otros establecimientos: UR 16,5
(dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 1,6 (uno con
seis unidades reajustables) por animal invasor.
D) Extracción sin autorización del Servicio Sanitario Oficial de un
predio interdicto: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades
reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades
reajustables) por animal del establecimiento.
E) Animales sueltos en la vía pública o en tránsito, con garrapata: UR
33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal bovino suelto.
F) Incumplimiento del saneamiento dispuesto en predios interdictos: UR
33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal del
establecimiento.
G) Incumplimiento de los veterinarios acreditados: las certificaciones
que no se ajusten a la realidad, omisión de inspeccionar
personalmente el ganado, omisión de identificación adecuada,
omisión o entrega fuera de plazo de los certificados o constancias
exigidas, incumplimiento del plan de saneamiento dispuesto, hará al
profesional actuante, pasible de las sanciones previstas en el
inciso primero del presente artículo.
Reincidencia. En caso de reincidencia, y atendiendo a la gravedad
de las infracciones, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca podrá determinar la suspensión de hasta 10 años de los
registros de veterinarios de libre ejercicio, para actuar en todas
las campañas sanitarias.
H) Las infracciones a la presente ley y reglamentaciones que se
dicten, no previstas expresamente, serán pasibles de una multa
entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 100 (cien unidades
reajustables) de acuerdo a la gravedad de las mismas.
(De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará las disposiciones contenidas
en la presente ley en un plazo de 180 días.
(Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956 y
decretos reglamentarios, artículo 216 de la Ley Nº 14.106, de 13 de marzo
de 1973, y el Decreto Ley Nº 15.288, de 14 de junio de 1982.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de abril
de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de Abril de 2008
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANDRES BERTERRECHE; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON;
VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.