Fecha de Publicación: 02/06/2008
Página: 440-A
Carilla: 38

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 10

 A los efectos de la presente ley, son consideradas obras cinematográficas
y audiovisuales nacionales las producidas por personas físicas o jurídicas
con domicilio constituido en la República, inscriptas en el Registro
Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, que reúnan las
siguientes condiciones:
A)     Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República
       Oriental del Uruguay.
B)     Que la mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la
       producción y realización de las mismas, sin contar los extras, sean
       residentes en el país o ciudadanos uruguayos.
Se consideran, igualmente, obras cinematográficas y audiovisuales
nacionales las realizadas total o parcialmente en el territorio de la
República en régimen de coproducción con otros países, que empleen
personal técnico y artístico que reúna las características antedichas, en
un 20% (veinte por ciento), como mínimo.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones para la
obtención de ayudas, que estarán en función del porcentaje nacional en el
presupuesto de la obra cinematográfica y audiovisual.
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