A los efectos de la presente ley, son consideradas obras cinematográficas
y audiovisuales nacionales las producidas por personas físicas o jurídicas
con domicilio constituido en la República, inscriptas en el Registro
Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, que reúnan las
siguientes condiciones:
A) Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República
Oriental del Uruguay.
B) Que la mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la
producción y realización de las mismas, sin contar los extras, sean
residentes en el país o ciudadanos uruguayos.
Se consideran, igualmente, obras cinematográficas y audiovisuales
nacionales las realizadas total o parcialmente en el territorio de la
República en régimen de coproducción con otros países, que empleen
personal técnico y artístico que reúna las características antedichas, en
un 20% (veinte por ciento), como mínimo.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones para la
obtención de ayudas, que estarán en función del porcentaje nacional en el
presupuesto de la obra cinematográfica y audiovisual.