Fecha de Publicación: 02/06/2008
Página: 440-A
Carilla: 38

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 18.284

Créase el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) y
determínanse sus objetivos; créase el Fondo de Fomento Cinematográfico y
Audiovisual.
(1.058*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 Créase el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) como
institución que funcionará en forma desconcentrada dentro del Ministerio
de Educación y Cultura.

A los efectos de esta ley, se entenderá por actividades cinematográficas y
audiovisuales aquellas que se expresen en un proceso creativo y productivo
de imágenes en movimiento sobre cualquier soporte y de cualquier duración,
destinadas a ser difundidas y comunicadas por cualquier medio conocido o
que pueda ser creado en el futuro.

Artículo 2

 El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay tendrá los siguientes
objetivos:
A)     Defender la libertad de expresión de la obra cinematográfica y
       audiovisual en todas sus fases, con arreglo a los principios
       constitucionales de ejercicio de la mencionada libertad.
B)     Fomentar, incentivar y estimular la creación, producción,
       coproducción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y
       audiovisuales uruguayas en el país y en el exterior.
C)     Fomentar la distribución y exhibición, en forma recíproca y
       equilibrada, del cine y del audiovisual de aquellos países o
       bloques regionales con los que se mantengan acuerdos de
       coproducción y cooperación.
D)     Monitorear y coordinar sistemáticamente la información que deberán
       aportar obligatoriamente las empresas audiovisuales como:
       productoras, de servicios, distribuidoras, importadoras,
       exportadoras, exhibidoras, canales de televisión y cable que surjan
       de la implementación de la presente ley.
E)     Cumplir y hacer cumplir la legislación existente en esta materia,
       así como promover la aprobación de las normas que se entiendan
       necesarias para el mejor desenvolvimiento del cine y el audiovisual
       nacional en sus diferentes dimensiones: cultural, artística,
       económica, comercial e industrial.
F)     Llevar un Registro Público del Sector Cinematográfico y
       Audiovisual, de personas y empresas de producción, servicios,
       distribución y exhibición instaladas en el país, así como de las
       producciones nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para
       estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la presente
       ley será necesario estar inscripto en el Registro.
G)     Trazar las políticas vinculadas a la administración del Fondo de
       Fomento Cinematográfico creado por la presente ley.
H)     Otorgar, de acuerdo a sus posibilidades financieras, incentivos
       para acrecentar la actividad cinematográfica y audiovisual
       nacional, en las fases de concepción, elaboración de guiones,
       producción, distribución y comercialización de acuerdo a un plan
       anual estructurado mediante concursos, premios, becas u otros
       medios para el cumplimiento del objetivo.
I)     Instrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos para
       conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos mercados
       nacionales.
J)     Celebrar con organismos estatales, personas públicas no estatales y
       organizaciones privadas convenios tendientes a la instrumentación
       de los mecanismos de fomento previstos en la presente ley,
       empleando los instrumentos jurídicos necesarios (convenios
       bilaterales, constitución de fideicomisos, etc.).
K)     Preservar y contribuir a la conservación, mantenimiento y difusión
       del patrimonio fílmico y audiovisual nacional, procurando evitar la
       destrucción o pérdida de los filmes de corto y largometraje,
       mediante su depósito en los archivos fílmicos que existan en el
       país, cualquiera sea su soporte.
L)     Fomentar las acciones e iniciativas para el desarrollo de la
       cultura cinematográfica, tales como la formación de espectadores y
       la apertura de cineclubes, la formación y perfeccionamiento de
       técnicos, profesionales, docentes y gestores culturales
       cinematográficos y audiovisuales, como asimismo el incentivo a la
       formación de talentos.
M)     Promover la incorporación del cine y el audiovisual a la educación
       formal.
N)     Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de
       producción nacional de obras de ficción, documentales y animación
       en los medios televisivos nacionales y su difusión en el mercado
       internacional.
O)     Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de
       producción nacional en las salas que componen el circuito de
       exhibición.
P)     Extender las certificaciones de nacionalidad, origen o de sello
       cultural a las obras audiovisuales.

Artículo 3

 Créase como cargo de particular confianza el de Director del Instituto
del Cine y el Audiovisual del Uruguay, que quedará asignado en la
enumeración del literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 214 y
530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por los artículos
155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta erogación será
financiada con cargo a Rentas Generales.

Artículo 4

 El Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU)
estará asistido por un Consejo Asesor Honorario que tendrá por cometidos
asesorar respecto de las acciones a seguir, la regulación y la evaluación
de los planes de desarrollo e incentivos del sector. Se pronunciará, en
forma no vinculante, sobre el informe que elabore el Director del ICAU
sobre la ejecución del plan de acción anual.

Se integrará con:
-     El Director del ICAU, que lo presidirá.
-     Un representante de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio
      de Educación y Cultura.
-     Un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
-     Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
-     Un representante del Ministerio de Turismo y Deporte.
-     Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
-     Un representante de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional.
-     Un representante de Tevé Ciudad.
-     Un representante por los Departamentos de Cultura de las
      Intendencias Municipales, designado por el Congreso de Intendentes.
-     Un representante por las organizaciones públicas y privadas de
      conservación del patrimonio fílmico.
-     Un representante por las instituciones de formación profesional en
      la materia objeto de la presente ley.
-     Un representante por los canales de la televisión abierta y de la
      televisión por abonados.
-     Un representante por cada uno de los siguientes colectivos:
      A)     Asociaciones de productores, directores y realizadores
             inscriptos en el Registro Cinematográfico.
      B)     Asociaciones de técnicos cinematográficos.
      C)     Entidades representativas de distribuidores y exhibidores
             cinematográficos, inscriptas en el Registro Cinematográfico.
      D)     Asociaciones de artistas.
Por cada representante se designará un suplente que sustituirá al titular
en caso de ausencia de éste.
En caso de empate, el voto del Director del ICAU se computará doble.
Podrán ser invitados a participar con voz otras entidades o personas
vinculadas al sector.

Artículo 5

 El Consejo Asesor Honorario se reunirá por lo menos dos veces al año o
cada vez que lo soliciten la mitad más uno de sus miembros o lo convoque
el Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU).

A partir de la integración del Consejo Asesor Honorario, éste asumirá las
competencias originalmente previstas para el Consejo Nacional de
Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales por los literales
A), B) y D) del inciso primero y por el literal D) del inciso segundo del
artículo 240 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que
refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y
audiovisual.

Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios
fiscales dentro de la mayoría requerida, deberá contarse con el voto del
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sin perjuicio de su competencia, el Consejo Asesor Honorario integrará,
dentro de su ámbito, una Comisión Ejecutiva Permanente, compuesta por el
Director del ICAU, el representante del Ministerio de Economía y Finanzas
y el representante de las asociaciones de productores, directores y
realizadores inscriptos en el Registro Cinematográfico.

La Comisión Ejecutiva Permanente tendrá por finalidad coordinar y
articular las actividades del Consejo Asesor Honorario con la propia del
ICAU y su Dirección.

Artículo 6

 El Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU)
tendrá las siguientes atribuciones:
A)     Actuar en representación del ICAU.
B)     Planificar y proponer al Ministerio de Educación y Cultura, en
       acuerdo con el Director de Cultura, y con informe previo de la
       Comisión Ejecutiva Permanente, el plan de acción anual y los
       recursos económicos y técnicos y toda otra iniciativa que sirva de
       base al mismo, así como las prioridades para la aplicación de los
       recursos que integren el Fondo de Fomento Cinematográfico y
       Audiovisual.
C)     Ejecutar el plan de acción anual.
D)     Asesorar respecto de las normas a dictarse que sean de interés para
       el desarrollo del cine y el audiovisual nacional.
E)     Coordinar con cualquier otro organismo del Estado todo tipo de
       procedimiento o gestión necesaria para facilitar la circulación de
       insumos y de obras cinematográficas dentro y fuera del país.
F)     Desarrollar las actividades que se requieran para el cumplimiento
       de los objetivos expresados en el artículo 2º y para la
       administración del Fondo Cinematográfico y Audiovisual.
G)     Captar recursos financieros tales como donaciones y legados,
       promover proyectos de patrocinio, fomento, inversión y de
       cooperación internacional, y promover la creación de líneas de
       crédito, para el desarrollo del sector.

Artículo 7

 Créase el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, el que
priorizará el apoyo al desarrollo y la producción de proyectos
cinematográficos y audiovisuales, y se nutrirá de los siguientes recursos:
A)     Una partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos
       uruguayos) a partir del 1º de enero de 2008, con cargo a Rentas
       Generales.
B)     Las donaciones y legados que lo tengan por destinatario.
C)     Otros fondos que le sean asignados.
D)     Los recursos derivados de la aplicación de los artículos 235 y
       siguientes de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo
       que refiere a los proyectos de fomento de la actividad
       cinematográfica y audiovisual.

Artículo 8

 El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay deberá informar
públicamente por los medios de comunicación existentes los montos y la
procedencia de los fondos que recibe y el destino que se da a los mismos.

Artículo 9

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes aduaneros y de
impuestos que gravan las operaciones de importación o se aplican en
ocasión de la misma, así como de aquellos que graven el tránsito,
exportación, salida o admisión temporaria de películas y demás
audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros países a
condición de reciprocidad. El Instituto del Cine y el Audiovisual del
Uruguay efectuará las certificaciones pertinentes a los efectos de acceder
a la referida exoneración.

Artículo 10

 A los efectos de la presente ley, son consideradas obras cinematográficas
y audiovisuales nacionales las producidas por personas físicas o jurídicas
con domicilio constituido en la República, inscriptas en el Registro
Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, que reúnan las
siguientes condiciones:
A)     Se realicen total o parcialmente en el territorio de la República
       Oriental del Uruguay.
B)     Que la mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la
       producción y realización de las mismas, sin contar los extras, sean
       residentes en el país o ciudadanos uruguayos.
Se consideran, igualmente, obras cinematográficas y audiovisuales
nacionales las realizadas total o parcialmente en el territorio de la
República en régimen de coproducción con otros países, que empleen
personal técnico y artístico que reúna las características antedichas, en
un 20% (veinte por ciento), como mínimo.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones para la
obtención de ayudas, que estarán en función del porcentaje nacional en el
presupuesto de la obra cinematográfica y audiovisual.

Artículo 11

 El Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay sucederá a todos los
efectos al Instituto Nacional del Audiovisual creado por Decreto Nº
270/994, de 8 de junio de 1994.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de mayo de
2008.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                            Montevideo, 16 de Mayo de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON; GONZALO
FERNANDEZ; DANILO ASTORI; GERARDO GADEA; HECTOR LESCANO.
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