Ley 18.301
Deróganse: el art. 1º de la Ley 16.492 y a partir del 1º de enero de 2011
los arts. 585 de la Ley 17.296 y 37 de la Ley 17.453; modifícase el art.
2º de la Ley 16.492.
(1.108*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Derógase el artículo 1º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.