MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 29
(Revisión de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las
modificaciones en las determinaciones de los instrumentos deberán ser
establecidas por instrumentos de igual jerarquía y observando los
procedimientos establecidos en la presente ley para su elaboración y
aprobación.
Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento que
aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino público,
deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener la
proporcionalidad y calidad de los equipamientos.
Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los supuestos o
circunstancias que él mismo defina, así como siempre que se pretenda
introducir alteraciones en él o en el territorio.
Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos exigentes
para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan definido como
no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán ser establecidas
por normas de igual jerarquía.
TITULO IV
LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS