MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 30
(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva
del Gobierno Departamental para la categorización de suelo en el
territorio del departamento se ejercerá mediante los instrumentos de
ordenamiento territorial de su ámbito.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano. Para cada
categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de
las que se establecen en la presente ley.
Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter cautelar
por un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas de territorio
que entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren instrumentos que lo
categoricen en forma definitiva y dictarán simultáneamente las
disposiciones de protección necesarias.