MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 31
(Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los
instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales,
incluyendo las subcategorías:
a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo
destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o
similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de
ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad
de suelo productivo y áreas en que éste predomine.
También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con
aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con
condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o
similares y que no se encuentren en ese uso.
b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio
protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o
proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o
espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas,
lagos, embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar
territorial y las fajas de defensa de costa.
Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo
proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y
comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.