Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 31

 (Suelo Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los
instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales,
incluyendo las subcategorías:

a) Rural productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo
   destino principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o
   similar, minera o extractiva, o las que los instrumentos de
   ordenamiento territorial establezcan para asegurar la disponibilidad 
   de suelo productivo y áreas en que éste predomine.

   También podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con
   aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con
   condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o
   similares y que no se encuentren en ese uso.

b) Rural natural, que podrá comprender las áreas de territorio
   protegido con el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o
   proteger el paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o
   espaciales. Podrá comprender, asimismo, el Alveo de las lagunas, 
   lagos, embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar
   territorial y las fajas de defensa de costa.

Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo
proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y
comprendidos en toda otra limitación que establezcan los instrumentos.
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