MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 32
(Suelo Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las
áreas de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las
infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como aquellas
áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los instrumentos
de ordenamiento territorial pretenden mantener o consolidar el proceso de
urbanización.
En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer las
subcategorías de:
a) Suelo categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas
urbanizadas dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de
aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas,
energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y
proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban
destinarse las parcelas.
b) Suelo categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en
las que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las
mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos por
el instrumento.
Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no
consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad con las
previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de actuaciones con la
finalidad de su consolidación o renovación.
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la
Constitución de la República, así como toda otra legislación y en
especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad inmueble urbana
se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.